LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1353/98 (4), establece, basándose en la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación; que, en las notas a pie de página del sector 9 del anexo, se presentan las normas que hay que aplicar al conceder y calcular las restituciones correpondientes a la leche y los productos lácteos; que esas normas tienen por objeto excluir la concesión de restituciones por el filtrado añadido a los productos lácteos; que procede precisar que esta exclusión se hace extensiva también a los productos consistentes exclusivamente en filtrado;
Considerando que, para evitar problemas de tipo práctico, al cumplir las formalidades aduaneras, procede sustituir la obligación de declarar el contenido real de las materias añadidas que no pueden disfrutar de la concesión de una restitución por la obligación de declarar el contenido máximo de esas materias añadidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el sector 9 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87, las notas a pie de página 1, 2, 4, 8, 10, 13 y 14 se sustituirán por las notas que figuran en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(4) DO L 184 de 27. 6. 1998, p. 29.
ANEXO
Notas
(1) Cuando un producto comprendido en esta subpartida consista en filtrado o cuando se hayan añadido materias no lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se concederá ninguna restitución.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no al producto materias no lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 o si el producto consiste en filtrado.
(2) Cuando se trate de un producto comprendido en esta subpartida, que contenga materias no lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o de la caseína y/o a los caseinatos y/o al filtrado y/o a los productos del código NC 3504 añadidos.
Si un producto comprendido en esta subpartida consiste en filtrado, no se concederá ninguna restitución.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado o si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:
- el contenido máximo en peso de materias no lácticas y/o lactosuero y/o de la lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado,
y, en particular,
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.
(4) El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) el importe indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto.
No obstante, cuando se haya añadido al producto lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica distinta de lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos, contenida en 100 kilogramos de producto;
b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si la parte láctica consiste en filtrado o si se han añadido o no materias lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o productos derivados del lactosuero y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y si se hubieran añadido:
- el contenido real en peso de lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado,
y, en particular
- el contenido en lactosa del lactosuero añadido. Si la parte láctica del producto consiste en filtrado, no se concederá ninguna restitución.
(8) Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin:
- el contenido en peso de leche desnatada en polvo;
- si se han añadido o no lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo:
-- el contenido máximo en peso de lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado,
y, en particular
-- el contenido en lactosa del lactosuero añadido por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(10) Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(13) Cuando el producto contenga materias no lácticas, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las mismas.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.
(14) Cuando el producto contenga materias no lácticas distintas de la sacarosa, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las mismas.
El importe de la restitución para cada 100 kilogramos de producto comprendido en esta subpartida será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) el importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kilogramos de producto;
b) un elemento calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22).
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y/o otras materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.
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