LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1097/98 (2), y, en particular, el primer guión del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados como mercancías no incluidas en el anexo II del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1479/98 (4), prevé que los certificados de fijación anticipada para el azúcar sean válidos hasta el final del quinto mes siguiente al de su solicitud;
Considerando la singular situación del mercado mundial del azúcar, en particular su carácter inestable, el nivel actual especialmente elevado de los tipos de restitución y la dificultad de prever cuál será la evolución de los precios, en particular durante el período de validez actual de esos certificados;
Considerando que los niveles de restitución aumentan substancialmente el nivel de los gastos para las exportaciones de productos agrícolas como mercancías «no incluidas en el anexo II» y pudieran reducir posteriormente la posibilidad de exportación de esos productos de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad; que es importante, por lo tanto, evitar que estas consecuencias sean aún mayores por el recurso exagerado a la fijación de antemano de los tipos de restitución; que, dada la situación, conviene limitar temporalmente el período de validez de los certificados de fijación anticipada hasta el final del tercer mes siguiente al de su solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1223/94, los certificados de fijación anticipada para los productos dependientes de la organización común del mercado del azúcar serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al de su solicitud.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a las solicitudes de certificado presentadas a partir del 1 de octubre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 1.
(3) DO L 136 de 31. 5. 1994, p. 33.
(4) DO L 195 de 11. 7. 1998, p. 9.
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