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Documento DOUE-L-1998-81838

Decisión nº 170, de 11 de junio de 1998, por la que se revisa la Decisión nº 141, de 17 de octubre de 1989, relativa a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

Publicado en:
«DOCE» núm. 275, de 10 de octubre de 1998, páginas 40 a 45 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81838

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, por el que se encarga a la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores,

Visto el apartado 2 del artículo 36 del mencionado Reglamento (CEE) n° 1408/71,

Vistos los apartados 1 a 4 del artículo 17, los apartados 1 a 3 del artículo 29, los apartados 1 y 2 del artículo 30, los apartados 4 y 5 del artículo 94, los apartados 4 y 5 del artículo 95 y el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72,

Vista la Decisión n° 141 de 17 de octubre de 1989,

Considerando que es preciso proceder a la revisión de la Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, para tener en cuenta particularmente la introducción en el artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 de un coste medio por persona en lugar de un coste medio por titular de pensión o de renta y de los miembros de su familia;

Considerando no obstante que, en las relaciones con la República Francesa, esta modificación del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 sólo es aplicable a partir del 1 de enero de 2002,

DECIDE:

Artículo 1

Los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 se establecerán siguiendo las instrucciones siguientes:

I. REGISTRO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 94

Familia de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia

1. Para la aplicación de los apartados 1 a 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72, se fija el procedimiento siguiente:

A solicitud del trabajador por cuenta ajena o del trabajador por cuenta propia, la institución competente, después de cumplimentar la parte A del formulario E 109, enviará o entregará dos ejemplares al interesado, que los transmitirá a los miembros de su familia. Éstos deben presentar los dos ejemplares a la institución del seguro de enfermedad de su lugar de residencia en el momento de su inscripción para la concesión de prestaciones en especie.

En caso de que los miembros de la familia no presenten el mencionado certificado, la institución del lugar de residencia lo solicitará a la institución competente por medio de un formulario E 107; en este caso, esta última institución lo remitirá en doble ejemplar a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, después de haber cumplimentado la parte B, devolverá un ejemplar del formulario E 109 a la institución del seguro de enfermedad a la cual está afiliado el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia.

2. El cálculo de las cantidades a tanto alzado comenzará en la fecha siguiente:

a) la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente; esta fecha aparece en el formulario E 109;

b) la fecha del traslado de residencia, cuando sea posterior a la fecha prevista en la letra a) del presente punto; esta fecha aparece en el formulario E 109;

c) la fecha que sigue al final del período de derecho a que se refiere el formulario E 106, E 111, E 112 o E 128, si se presentó alguno de estos formularios y si en alguno de ellos se mencionaba una fecha exacta para el final del período de derecho; esta fecha aparece en el formulario E 109;

d) la fecha de recepción del formulario E 109 por la institución del lugar de residencia; esta fecha aparece en este formulario y coincide con o se corresponde con la fecha en que cesa el formulario E 106, E 111, E 112 o E 128, si se presentó alguno de estos formularios y si en ellos no se mencionaba una fecha exacta para el final del período de derecho.

Si, en virtud del ejercicio de una actividad profesional o de la percepcion de una renta sustitutoria, los miembros de la familia conservan todavía el derecho a prestaciones de conformidad con la legislación de su Estado de residencia o de otro Estado miembro, con carácter prioritario conforme a los Reglamentos, las cantidades a tanto alzado se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en que cese este derecho.

3. La institución competente informará a la institución del lugar de residencia de la suspensión o de la supresion del derecho a las prestaciones en especie por medio del envío de dos ejemplares del formulario E 108 cumplimentados en la Parte A. La institución del lugar de residencia, después de cumplimentar la Parte B del formulario, devolverá un ejemplar a la institución competente.

4. El cálculo de las cantidades a tanto alzado terminará en la fecha siguiente:

a) la fecha de suspensión o supresión del derecho en caso de que la institución del lugar de residencia reciba el formulario E 108 en un plazo de tres meses a partir de esta fecha. Dicha fecha se recoge en este formulario y constituye la fecha en que deja de tener efecto el formulario E 109;

b) la fecha de recepción del formulario E 108 por la institución del lugar de residencia cuando dicha recepción se produzca transcurridos tres meses desde la fecha de suspensión o supresión del derecho. La fecha de recepción aparece en este formulario y constituye la fecha en que deja de tener efecto el formulario E 109;

c) la fecha de adquisición del derecho a prestaciones en especie de conformidad con la legislación del Estado de residencia o de otro Estado miembro, de conformidad con los Reglamentos, en caso de que se ejerza una actividad profesional en el territorio de ese Estado, cuando esta fecha sea anterior a la fecha mencionada en la letra a) o en la letra b) del presente punto.

Sin embargo, si en virtud de la legislación del Estado de residencia, el derecho a prestaciones en especie no está subordinado a requisitos relativos a períodos de seguro o de empleo, sino a requisitos de residencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se inició la actividad profesional;

d) la fecha a partir de la cual, en el Estado miembro de residencia y conforme a su legislación, ningún miembro de la familia reúne ya los requisitos necesarios para beneficiarse de las prestaciones en especie cuando esta fecha sea anterior a la fecha prevista en la letra a) o en la letra b) del presente punto.

5. La institucion del lugar de residencia mantendrá al día el registro basándose en las indicaciones facilitadas por las instituciones competentes en relación a la adquisición del derecho (formulario E 109), o a la suspensión o la supresión del mismo (formulario E 108), teniendo en cuenta que los formularios E 109 expedidos por las instituciones alemanas, francesas, italianas o portuguesas tienen una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio del formulario con el que se puede anular la validez de este derecho en caso de producirse hechos que, de conformidad con las disposiciones de la legislación de estos Estados, justifiquen la suspensión o supresión del derecho a prestaciones.

6. Cuando los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia trasladen su residencia al territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, se volverán a aplicar las disposiciones del punto 1 mencionado con anterioridad.

7. Para calcular el número de cantidades a tanto alzado mensuales, el período durante el cual los interesados pueden recibir prestaciones se calculará en meses.

Para obtener el número de meses, se incluirá en el cálculo la totalidad del mes civil que comprenda la fecha en que comience el cálculo de las cantidades a tanto alzado.

No se contará el mes civil en el que finalice el derecho, salvo si se trata de un mes completo.

Si el período total es inferior a un mes, se contará como un mes.

8. En caso de que los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia residan en varios Estados distintos del Estado competente, y en caso de que, en cada uno de los Estados de residencia se cumplan las condiciones para beneficiarse de las prestaciones en especie, habrá que tener en cuenta una cantidad a tanto alzado por cada Estado.

9. El cálculo de las cantidades a tanto alzado se realiza sobre la base de los datos numéricos extraídos del examen de los formularios indicados en el punto 5 mencionado con anterioridad.

II. REGISTRO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 95

Titulares de pensión o de renta y/o miembros de su familia

1. Para la aplicación de los apartados 1 a 3 del artículo 29 y de los apartados 1 y 5 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 574/72, se establece el procedimiento siguiente:

A petición del titular de pensión o de renta o de un miembro de su familia, la institución deudora de la pensión o de la renta o la institución del seguro de enfermedad competente del Estado deudor de la pensión o de la renta, tras haber cumplimentado la parte A del formulario E 121, enviará o entregara dos ejemplares al interesado. Éste deberá presentar los dos ejemplares a la institución del seguro de enfermedad de su lugar de residencia en el momento de su inscripción para la concesión de prestaciones en especie.

En caso de que el interesado no presente el mencionado certificado, la institución del lugar de residencia lo solicitará a la institución que debe expedir el formulario E 121 por medio de un formulario E 107; en este caso, esta última institución remitirá en doble ejemplar el formulario E 121 a la institución del lugar de residencia. Hasta que reciba el certificado, esta última institución podrá proceder a la inscripción provisional del interesado a la vista de los documentos justificativos que admita, pero esta inscripción sólo se podrá hacer valer ante la otra institución una vez que ésta haya expedido el formulario E 121.

La institución del lugar de residencia del interesado, después de cumplimentar la parte B, enviará un ejemplar del formulario E 121 a la institución que lo haya expedido.

El formulario E 121 tiene carácter individual. Se expide, en su caso, uno para el titular de pensión o de renta y/o uno para cada uno de los miembros de su familia que no residan en el Estado deudor de la pensión o de la renta.

2. El cálculo de las cantidades a tanto alzado comenzará en la fecha siguiente:

a) la fecha de adquisición del derecho a las prestaciones en especie conforme a la legislación del Estado competente; esta fecha aparece en el formulario E 121;

b) la fecha del traslado de residencia, cuando sea posterior a la fecha prevista en la letra a) del presente apartado; esta fecha aparece en el formulario E 121;

c) la fecha que sigue al final del período de derecho a que se refiere el formulario E 106, E 109, E 111, E 112, E 120 o E 128, en caso de que se expidiera alguno de estos formularios y si en alguno de ellos se mencionaba una fecha exacta para el final del período de derecho; esta fecha aparece en el formulario E 121;

d) la fecha de recepción del formulario E 121 por la institución del lugar de residencia. Esta fecha aparece en este formulario y se corresponde con la fecha en que deja de tener efecto el formulario E 106, E 109, E 111, E 112, E 120 o E 128, si se presentó alguno de estos formularios y si en ellos no se mencionaba una fecha exacta para el final del período de derecho.

Si, en virtud del ejercicio de una actividad profesional o de la percepción de una renta sustitutoria, el titular de pensión o renta o los miembros de su familia conservan todavía el derecho a prestaciones de conformidad con la legislación de su Estado de residencia o de otro Estado miembro, con carácter prioritario conforme a los Reglamentos, las cantidades a tanto alzado se calcularán a partir del día siguiente a la fecha en que cese este derecho.

3. La institución que haya expedido el formulario E 121 informará a la institución del lugar de residencia de la suspensión o de la supresión del derecho a las prestaciones en especie mediante el envío de dos ejemplares del formulario E 108, después de haber cumplimentado su parte A. La institución del lugar de residencia, después de haber cumplimentado la parte B del formulario; devolverá un ejemplar a la primera institución.

El formulario E 108, cuando suspende o anula un formulario E 121, tiene el mismo carácter individual que este último y, en caso de suspensión o de anulación de varios E 121 relativos a los miembros de una misma familia, deben establecerse tantos E 108 como E 121 de que se trate, aunque la fecha de suspensión o de anulación sea idéntica o los interesados dependan de una misma institución de residencia.

4. El cálculo de las cantidades a tanto alzado terminará en la fecha siguiente:

a) la fecha de suspensión o supresión del derecho en caso de que la institución del lugar de residencia reciba el formulario E 108 en un plazo de tres meses a partir de esta fecha, que se menciona en este formulario y constituye la fecha en que deja de tener efecto el formulario E 121;

b) la fecha de recepción del formulario E 108 por la institución del lugar de residencia cuando dicha recepción se produzca transcurridos tres meses desde la fecha de suspensión o supresión del derecho. La fecha de recepción aparece en este formulario y constituye la fecha en que deja de tener efecto el formulario E 121;

c) la fecha de fallecimiento del titular de pensión o de renta o de un miembro de su familia, o de traslado de residencia del titular de pensión o de renta o de un miembro de su familia al territorio de otro Estado miembro, cuando esta fecha sea anterior a la prevista en la letra a) o en la letra b) del presente punto;

d) la fecha de adquisición del derecho a prestaciones en especie de conformidad con la legislación del Estado de residencia o de otro Estado miembro, de conformidad con los Reglamentos, en caso de que se ejerza una actividad profesional en el territorio de ese Estado, o en caso de que, de conformidad con la legislación del mismo Estado, se atribuya una pensión o una renta, cuando esa fecha sea anterior a la prevista en la letra a) o en la letra b) del presente punto. Sin embargo, si en virtud de la legislación del Estado de residencia, el derecho a prestaciones en especie no está subordinado a requisitos relativos a períodos de seguro o de empleo, sino a requisitos de residencia, se tendrá en cuenta la fecha en que se inició la actividad profesional, o la fecha de efectos de la pensión o la renta;

e) la fecha a partir de la cual, en el Estado miembro de residencia y conforme a su legislación, un miembro de la familia de un titular de pensión o de renta no reúne ya los requisitos necesarios para beneficiarse de las prestaciones en especie cuando esta fecha sea anterior a la prevista en la letra a) o en la letra b) del presente punto.

5. La institución del lugar de residencia mantendrá al día el registro basándose en las indicaciones facilitadas por la institución deudora de la pensión o de la renta, o la institución del seguro de enfermedad competente del Estado deudor de la pensión o la renta, en relación a la adquisición del derecho (formulario E 121), o a la suspensión o la supresión del mismo (formulario E 108), teniendo en cuenta que los formularios E 121 presentados por las instituciones alemanas, francesas, italianas o portuguesas relativos a los miembros de la familia de titulares de pensión o de renta tienen una validez de un año a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio del formulario con el que se puede anular la validez de este derecho en caso de producirse hechos que, de conformidad con las disposiciones de la legislación de estos Estados, justifiquen la suspensión o la supresión del derecho a prestaciones.

6. Cuando el titular de pensión o de renta o un miembro de su familia traslade su residencia al territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro deudor de la pensión o de la renta, se volverán a aplicar las disposiciones del punto 1 mencionado con anterioridad.

7. Para calcular el número de cantidades a tanto alzado mensuales, el período durante el cual el interesado puede recibir prestaciones se calculará en meses.

Para obtener el número de meses, se incluirá en el cálculo la totalidad del mes civil que comprenda la fecha en que comience el cálculo de las cantidades a tanto alzado.

No se contará el mes civil en el que finalice el derecho, salvo si se trata de un mes completo.

Si el período total es inferior a un mes, se contará como un mes.

8. El cálculo de las cantidades a tanto alzado se realizará sobre la base de los datos numéricos extraídos del examen de los formularios indicados en el punto 5 mencionado con anterioridad.

Artículo 2

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72, las instituciones del lugar de residencia transmitirán anualmente a las instituciones y los organismos de su país designados en el anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72, el estado de cuentas individual de las cantidades mensuales a tanto alzado (formulario E 127) elaborado sobre la base de los registros previstos en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

Las instituciones y organismos del Estado de residencia designados al efecto transmitirán los estados de cuentas mencionados a las instituciones y organismos designados del Estado competente.

Los formularios E 127 indican el número de cuotas mensuales a tanto alzado que deben pagarse en un mismo año para cada familia de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia. Por lo que se refiere a los titulares de pensión o de renta y/o a los miembros de su familia, los formularios E 127 indican el número de cuotas mensuales a tanto alzado que deben pagarse por persona en un mismo año.

Artículo 3

En la fecha de aplicación de la presente Decisión, el registro de los titulares de pensiones o de ventas y/o de los miembros de su familia cuyo derecho a prestaciones en especie en su Estado de residencia esté certificado por un formulario E 121 o un formulario E 122 expedido anteriormente y que esté en vigor se efectuará de la manera siguiente:

- los E 121 (por unidad familiar) seguirán siendo válidos hasta su anulación y/o sustitución únicamente para el titular de pensión o de renta, excluidos por consiguiente los miembros de su familia,

- para cada miembro de la familia del titular de pensión o de renta inscrito sobre la base de un antiguo E 121 (por unidad familiar), se establecerá un nuevo E 121 (individual) cuyo efecto comenzará en la fecha de aplicación de la presente Decisión, fecha en la que se iniciará asimismo el cálculo de las cantidades a tanto alzado correspondientes a esa persona,

- la disposición precedente es asimismo aplicable también a cada miembro de la familia del titular de pensión o de renta inscrito a través de un formulario E 122.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sustituirá a la Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

No obstante, en las relaciones con la República Francesa:

Las disposiciones de la presente Decisión relativas a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 y derivadas de la introducción en el artículo 95 del mencionado Reglamento de un coste medio por persona para los titulares de pensión o de renta y los miembros de su familia, sólo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2002.

Las disposiciones de la Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, relativas a la elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72, en su versión anterior a 1 de enero de 1998, basadas en el cálculo de un coste medio por unidad familiar para los titulares de pensión o de renta y los miembros de su familia se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2001.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Peter CLEASBY

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/06/1998
  • Fecha de publicación: 10/10/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1998, con las excepciones establecidas en las relaciones con la República Francesa.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la parte I y II, por Decisión 2005/965, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-82653).
  • SE CORRIGEN errores, sobre formularios E 108 y E 109, en DOUE L 173, de 11 de julio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81072).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Decisión 2003/148, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80354).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE Decisión 89/141, de 17 de octubre.
  • CITA Reglamento 574/72, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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