LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, la letra a) del punto 3 de su artículo 9,
Considerando que la Decisión 97/20/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 97/565/CE (4) establece la lista de los terceros países desde los que se autoriza la importación para la alimentación humana de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en cualquiera de sus formas;
Considerando que la Decisión 98/569/CE de la Comisión (5) establece condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez;
Considerando que conviene, por tanto, incluir a Túnez en la lista de los terceros países desde los que se autoriza la importación para la alimentación humana de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en cualquiera de sus formas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/20/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
(3) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 46.
(4) DO L 232 de 23. 8. 1997, p. 15.
(5) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Lista de los terceros países desde los que se autoriza la importación para la alimentación humana de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en cualquiera de sus formas
I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/492/CEE del Consejo
Australia
Corea del Sur
Chile
Marruecos
Perú
Túnez
Turquía.
II. Terceros países que pueden ser objeto de una Decisión provisional en virtud de la Decisión 95/408/CE del Consejo
Canadá
Estados Unidos de América
Groenlandia
Islas Feroe
Nueva Zelanda
Tailandia (sólo para los productos esterilizados o sometidos a un tratamiento térmico en las condiciones dispuestas por la Decisión 93/25/CEE de la Comisión).
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