LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1284/98 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el citado Reglamento (CE) n° 1868/94 establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata que puede beneficiarse de una ayuda comunitaria; que su artículo 2 fija los contingentes de fécula de patata de los Estados miembros productores para un período de tres años, así como el modo de distribución en subcontingentes;
Considerando que determinadas partes del Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1125/96 (4), por el que se establecen las disposiciones de aplicación han quedado caducas y que conviene suprimirlas en aras de una mayor claridad;
Considerando que, para seguir mejor la evolución del mercado, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los contingentes disponibles antes del 30 de junio de cada campaña, así como la cantidades que se exporten sin restitución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 97/95 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Cuando se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94, los subcontingentes asignados se ajustarán adecuadamente al comienzo de la campaña siguiente a la superación del contingente.».
2) Se suprimirá el artículo 3.
3) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 19
1. Las empresas productores de fécula comunicarán a las autoridades competentes, a más tardar el 30 de abril de cada campaña:
- las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92;
- las cantidades de fécula que se hayan beneficiado de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94.
2. Cuando se aplique el artículo 17, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada campaña, todos los datos correspondientes, adjuntando justificantes que demuestren que se han cumplido las condiciones establecidas.».
4) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 20
A más tardar el 30 de junio de cada campaña, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92;
b) las cantidades de fécula que se hayan beneficiado de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94;
c) las cantidades y los subcontingentes asignados a las empresas productoras de fécula a las que se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94 durante la campaña, así como los subcontingentes disponibles para la campaña siguiente;
d) las cantidades que se exporten sin restitución, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1868/94;
e) las cantidades contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 13 del presente Reglamento;
f) las cantidades contempladas en el artículo 16 del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 197 de 30. 7. 1994, p. 4.
(2) DO L 178 de 23. 6. 1998, p. 3.
(3) DO L 16 de 24. 1. 1995, p. 3.
(4) DO L 150 de 25. 6. 1996, p. 1.
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