LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 establece la presentación de una declaración de cultivo; que, con el fin de mantener actualizado el conocimiento del sector oleícola productivo y mejorarlo antes del inicio de la campaña 2001/02, momento en el que está prevista una reforma, conviene precisar determinadas nociones como la de olivo en producción y determinar los datos que deberá comunicar el productor y el calendario de esas comunicaciones;
Considerando que, para evitar poner en grave peligro el futuro equilibrio del mercado, el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98 establece la exclusión, de cualquier futuro régimen de ayuda a partir del 1 de noviembre de 2001, de los olivos plantados después del 1 de mayo de 1998 que no formen parte de la reconversión de un antiguo olivar o de un programa aprobado por la Comisión; que, por consiguiente, conviene definir la noción de olivo adicional y de nueva plantación, así como las modalidades de declaración, de identificación y de aprobación correspondientes; que conviene precisar en los programas de plantaciones adicionales el número de olivos muertos o quemados que podrían ser sustituidos sin provocar un aumento global de la producción;
Considerando que, a la espera de un examen pormenorizado de los métodos utilizados actualmente por los Estados miembros, es necesario prorrogar para la campaña 1998/99 las disposiciones relativas a la previsión de los rendimientos establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2455/97 (6);
Considerando que para obtener la autorización, el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 impone a los titulares de las almazaras el respeto de determinadas condiciones; que conviene establecer condiciones para la autorización que permitan garantizar la eficacia del régimen de controles; que, entre otros aspectos, las instalaciones deben hacer posible la pesada automática de las cantidades de aceitunas entregadas; que la información registrada debe dejar constancia del destino de los aceites que salgan de las almazaras;
Considerando que con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, cada Estado miembro aplica un régimen de control que garantiza que el producto por el que se concede la ayuda puede beneficiarse de ésta; que, por este motivo, las solicitudes de ayuda presentadas por los interesados deben incluir los datos necesarios para la realización del control; que, con el mismo objetivo, procede establecer determinadas obligaciones para los oleicultores, así como para las agrupaciones de productores y sus uniones;
Considerando que los oleicultores pueden hacer triturar sus aceitunas en un Estado miembro diferente del de producción; que, con vistas a la aplicación correcta del régimen de ayuda, conviene prever la colaboración administrativa entre el Estado miembro en el que se obtenga el aceite y el Estado miembro de origen de las aceitunas;
Considerando que conviene definir los elementos que deberán ser tomados en consideración para determinar la cantidad que dé derecho a la ayuda; que, procede fijar las disposiciones relativas a la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda en caso de que la cantidad por la que se solicite dicha ayuda, o el número de árboles indicado en la declaración de cultivo no puedan ser comprobados o aceptados cuando se efectúen los controles;
Considerando que, a la espera de que se lleve a cabo un examen pormenorizado del régimen vigente, procede prorrogar las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3061/84 relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus uniones, así como las disposiciones que regulan su financiación sobre la base de la retención de una parte de la ayuda establecida en el artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98 establece que durante las campañas 1998/99 a 2000/01, los trabajos relativos al registro oleícola establecido en el Reglamento (CEE) n° 2276/79 de la Comisión, de 16 de octubre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación para el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1279/89 (8), se reorienten hacia la constitución, actualización y utilización de un sistema de información geográfica oleícola (SIG oleícola); que, por consiguiente, para que sea compatible con las bases de datos del sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (10) y por el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (11) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (12) conviene precisar los datos que debe contener el SIG oleícola, así como el sistema de centralización de los mismos y las modalidades, criterios y márgenes de tolerancia; que es necesario, teniendo en cuenta la financiación comunitaria correspondiente, determinar las condiciones en las que la constitución del SIG oleícola puede considerarse finalizada tanto a nivel regional como nacional;
Considerando que, en caso de que no haya finalizado la constitución del SIG, es preciso prever un número mínimo de controles in situ de las declaraciones de cultivo; que, para la campaña 1998/99, el SIG oleícola debe estar constituido en todos los Estados miembros y que, por consiguiente, conviene concentrar los esfuerzos en su constitución;
Considerando que el SIG oleícola debe permitir comprobar los datos que figuran en las declaraciones de cultivo; que es preciso prever un procedimiento que haga posible el examen de las discordancias entre esas declaraciones y las estimaciones del SIG oleícola; que en caso de que la discordancia quede definitivamente comprobada, es necesario determinar las consecuencias en materia de cantidades de aceite que puedan acogerse a la ayuda;
Considerando que conviene definir los tipos de controles que habrán de efectuarse y, en concreto, el número de declaraciones de cultivo que deben ser controladas sobre el terreno en aquellas zonas donde el SIG oleícola no esté terminado; que, para comprobar la coherencia entre los datos que constan en las solicitudes de ayuda y los que aparecen en la contabilidad material de las almazaras, conviene prever un control pormenorizado de un porcentaje representativo de las almazaras; que, en el marco de los controles pormenorizados, es preciso establecer sanciones para los destinatarios del aceite que se nieguen a someterse a ellos o que no puedan demostrar haber aceptado el aceite;
Considerando que es necesario tener en cuenta las medidas previstas en el presente Reglamento en el programa de las agencias de control a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 27/85 de la Comisión, de 4 de enero de 1985, por el que se establecén las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (13); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3602/92 (14);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPITULO 1
Declaración de cultivo
Artículo 1
1. Con miras a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, todos los oleicultores presentarán, antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización, una declaración de cultivo correspondiente a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña con respecto a la cual se haga la declaración
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «olivo en producción» el olivo de una especie clasificada como cultivada, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su edad y estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de dos metros;
b) «parcela oleícola»:
- una parcela de olivos definida por el Estado miembro de que se trate, o, en su defecto,
- una parcela continua de terreno que agrupe, en una superficie superior a la contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24, olivos en producción todos los cuales estarán a menos de 20 metros del olivo más próximo;
c) «olivos diseminados», olivos en producción que no reúnan las condiciones necesarias para ser agrupados en una parcela oleícola;
d) «superficie oleícola», la superficie de una parcela oleícola, o para cada olivo diseminado una superficie de un área,
e) «titular de explotación» y «explotación», las nociones definidas para el sistema integrado establecido en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92.
3. Las declaraciones de cultivo se presentarán al organismo competente del Estado miembro o, en su caso, a la organización de productores a que pertenezca el oleicultor.
Artículo 2
A partir de la campaña de comercialización 1998/99, la declaración de cultivo incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y domicilio del oleicultor;
b) localización o localizaciones de la explotación;
c) número total de olivos en producción, incluidos los olivos diseminados;
d) referencia catastral de las parcelas oleícolas de la explotación o, si no existe registro catastral, descripción exhaustiva de la explotación y de las parcelas oleícolas;
e) respecto de cada parcela oleícola, el número de olivos en producción, la variedad predominante y la existencia de sistema de riego o de cultivos asociados.
Artículo 3
1. En caso de que ya se haya presentado una declaración de cultivo al organismo competente, la declaración de cultivo de la campaña en curso se limitará a indicar las referencias a la anterior declaración, así como los cambios producidos desde entonces. Para las campañas 1998/99 y 1999/2000, los cambios considerados lo serán en función de las definiciones que prevalecían y de la información exigida en las declaraciones de cultivo de la campaña 1997/98, realizadas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3061/84.
Si dichos datos no han experimentado cambio alguno, la declaración de cultivo se presentará al mismo tiempo que la solicitud de ayuda y se circunscribirá a una afirmación de que no ha habido cambios con relación a la declaración anterior.
2. Las declaraciones efectuadas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3061/84 deberán renovarse mediante una declaración de cultivo completa como la indicada en los artículos 1 y 2 durante las campañas 1999/2000 y 2000/01.
Artículo 4
1. Con el fin de poder dar lugar a una ayuda a los productores de aceitunas, en el marco de la organización de mercados de las materias grasas en vigor a partir del 1 de noviembre de 2001, los olivos adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998 deberán estar identificados geográficamente e incluidos en un programa nacional o regional aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Los olivos estarán identificados geográficamente si figuran en la base gráfica de referencia contemplada en el artículo 24 o, en su defecto, si el organismo competente del Estado miembro dispone de informaciones cartográficas que le permitan localizarlos.
2. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98, se entenderá por «olivo adicional» un olivo plantado después del 1 de mayo de 1998, que no sustituya a un olivo cuyo arranque haya sido realizado después del 1 de mayo de 1998,
- en una zona geográfica afectada por un programa de reconversión, o
- en caso de contabilización individual de los arranques y sustituciones, en la explotación del oleicultor de que se trate.
Un olivo arrancado, mencionado en el párrafo primero, no debe haber sido contabilizado anteriormente para una sustitución de olivo y, antes de su arranque, debía ser un olivo en producción identificado geográficamente.
3. Los programas que incluyan olivos adicionales y estén supeditados a la aprobación de la Comisión, deberán precisar, en particular, los siguientes datos:
a) el número total de olivos en producción, así como las superficies correspondientes, en la zona geográfica de que se trate y en la fecha de presentación del programa;
b) las cifras de olivos plantados y arrancados, previstas por el programa, así como las superficies correspondientes;
c) en su caso, el número de olivos muertos o quemados que deben sustituirse, así como la descripción de las circunstancias correspondientes;
d) las localizaciones geográficas relativas a los olivos arrancados, muertos o quemados.
Artículo 5
1. Las nuevas plantaciones efectuadas entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1998 serán objeto antes del 1 de abril de 1999 de una declaración en la que consten los datos contemplados en el artículo 2, o, en su caso, las referencias a una declaración anterior en la que figuren los mismos datos. Esta declaración de las nuevas plantaciones irá acompañada de pruebas que demuestren a satisfacción del Estado miembro que:
- o bien las plantaciones o parte de las mismas se llevaron a cabo hasta el 1 de mayo de 1998,
- o bien las plantaciones se efectuaron después del 1 de mayo de 1998 y antes del 1 de noviembre de 1998 y llevaron aparejado el arranque durante dicho período de un número de olivos en producción que deberá ser precisado.
Las pruebas podrán consistir en facturas de venta de viveros, en documentos de entrega de plantones, o en cualquier otro documento aceptado por el Estado miembro.
2. A partir del 1 de noviembre de 1998, todos los oleicultores que lo deseen presentarán una declaración previa de intención de plantar en la que indiquen el número de olivos que prevean plantar y la localización de los mismos y, en su caso, el número de olivos que vayan a arrancar y la localización de los mismos o el número de olivos arrancados y no sustituidos después del 1 de mayo de 1998.
A más tardar, al final del segundo mes siguiente al de presentación de la declaración señalada en el párrafo primero, el Estado miembro precisará al interesado lo siguiente, con indicación del número de olivos:
- si las plantaciones previstas son plantaciones de sustitución de olivos arrancados y, por consiguiente, no se consideran plantaciones de olivos adicionales, en la acepción del apartado 2 del artículo 4,
- si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que forman parte de un programa aprobado con arreglo al artículo 4 y, por lo tanto, dan derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001,
- si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda después del 31 de octubre de 2001.
3. En el contexto de la declaración de cultivo contemplada en el artículo 2, deberá estipularse cualquier plantación de olivos que se haga, indicando:
a) la referencia a la declaración previa mencionada en el apartado 2 y
b) en su caso
- el número de olivos en producción arrancados que se sustituyen, o
- el programa aprobado por la Comisión en virtud del cual se efectúan las plantaciones en cuestión.
CAPITULO 2
Rendimientos
Artículo 6
1. Con objeto de fijar los rendimientos de aceitunas y aceite contemplados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, para la campaña 1998/99 los Estados miembros productores proporcionarán a la Comisión datos determinados por zonas homogéneas de producción, definidas en función de:
- la situación geográfica y las características agronómicas del terreno,
- las variedades de olivo predominantes, la poda de formación más habitual en ellos y su edad.
Las zonas homogéneas únicamente podrán ser modificadas previa presentación de una justificación convincente. Estas modificaciones se efectuarán por iniciativa de la Comisión o a instancia de un Estado miembro.
2. En cada zona de producción señalada en el apartado 1, se indicarán como mínimo los siguientes datos:
a) la delimitación geográfica de la zona;
b) una estimación de la superficie oleícola;
c) una estimación del número medio de olivos por hectárea de cultivo especializado;
d) la producción media de aceitunas por árbol;
e) la producción media de aceite de oliva virgen por cada 100 kilogramos de aceitunas.
3. Los Estados miembros comunicarán antes del 1 de agosto de 1999 los datos reseñados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 y un breve informe sobre las condiciones de producción observadas en cada zona durante la campaña.
4. Con objeto de establecer los rendimientos de aceite de la campaña de 1998/99, los Estados miembros productores determinarán, en diferentes épocas de la cosecha, el rendimiento de aceite de las aceitunas de cada zona de producción en almazaras equipadas de manera diferente y representativas de las capacidades de trituración de la zona.
Con objeto de establecer los rendimientos de aceitunas, al comienzo de la campaña los Estados miembros determinarán en las zonas de producción más importantes el rendimiento de aceitunas de olivos representativos de las condiciones de producción de la zona.
CAPITULO 3
Almazaras autorizadas
Artículo 7
A partir de la campaña 1998/99, para autorizar almazaras:
a) la información a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 incluirá:
- la capacidad de almacenamiento de aceite,
- la capacidad real de trituración por jornada laboral de ocho horas,
- una descripción del equipo técnico instalado o que funcione en la almazara, con indicación del tipo, marca, modelo y capacidad horaria de cada unidad;
b) entre los medios de control, en el caso de almazaras que hayan producido más de veinte toneladas de aceite durante la campaña anterior, las instalaciones contarán con un sistema automático para pesar las aceitunas y registrar los pesos, así como un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración.
No obstante, para las almazaras cuya capacidad contemplada en el segundo guión de la letra a) sea superior a 2 toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas, lo dispuesto en la letra b) se aplicará a partir de la campaña; 1999/2000. En las demás almazaras, esa disposición se aplicará a partir de la campaña 2000/01.
Además, en cuanto se disponga de la información correspondientes, la almazara deberá expedir a los oleicultores el certificado indicado en el apartado 1 del artículo 12 y respetar las condiciones de control establecidas por el Estado miembro.
Sin perjuicio de las sanciones nacionales que, en su caso, sean aplicables, se aplicará el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, teniendo en cuenta los riesgos inducidos por las cantidades que puedan acogerse a la ayuda, respetando las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
En el contexto del régimen de control establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, los Estados miembros dispondrán lo siguiente:
a) la comprobación, basada en un análisis de muestras, de que los aceites en cuestión poseen las características contempladas en el punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, y que no están contaminados por sustancias indeseables como, por ejemplo, disolventes;
b) a partir de la campaña 1998/99:
- la llevanza de una contabilidad de existencias, vinculada a la contabilidad financiera, que incluya, como mínimo, los datos indicados en el apartado 1 del artículo 9 y, en su caso, las referencias de los análisis efectuados,
- el envío al organismo competente y, en su caso, a la agencia de control, de un resumen mensual de dichos datos antes del 10 del mes siguiente a que se refiera; no obstante, en el caso de las almazaras que hayan producido menos de veinte toneladas de aceite durante la campaña anterior, el resumen mensual comprenderá solamente los datos cuantitativos indicados en las letras b), c) d) y f) del apartado 1 del artículo 9;
- la comprobación del método de evacuación de las aguas usadas;
c) a partir de la campaña 1999/2000, en lo que respecta a las cantidades de aceite entregadas, la obligación de:
- o bien, si se trata de una venta inferior a cincuenta litros o en caso de que no haya venta, de ser entregadas contra un recibo en el que consten como mínimo la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario,
- o bien de ser vendidas en envases inmediatos reutilizables de 200 litros como máximo, provistos de un sistema de cierre de carácter irrecuperable y que lleven un número de orden, el número de autorización de la almazara y la añada de la campaña,
- o bien de ser vendidas con factura y anotación bancaria del pago.
Artículo 9
1. La contabilidad de existencias a que se refiere la letra b) del artículo 8 reflejará diariamente:
a) las cantidades de aceitunas que hayan entrado, lote por lote, con indicación del productor o del propietario de cada lote;
b) las cantidades de aceitunas trituradas;
c) las cantidades de aceite obtenidas;
d) las cantidades de aceite compradas o adquiridas a partir del 1 de diciembre de 1998, indicando el cesionario; las cantidades en cuestión relativas al mes de noviembre de 1998 se mencionarán globalmente;
e) las cantidades de orujos de aceituna obtenidas, calculadas a tanto alzado;
f) las cantidades de aceite salidas de la almazara, lote por lote, indicando el destinatario y especificando si se trata de un productor que se encuentra en el caso contemplado en el primer guión de la letra c) del artículo 8;
g) las cantidades de orujos de aceituna salidas de la almazaras,
- determinadas lote por lote, con indicación del destinatario, en caso de venta a una planta de extracción,
- determinadas globalmente, con indicación del destinatario, en los demás casos,
- pesadas lote por lote, en caso de que la almazara disponga de báscula.
2. A instancia de las autoridades encargadas del control de la contabilidad de existencias, la almazara presentará:
a) a partir del 1 de julio y de la campaña 1998/99, un desglose del aceite de oliva triturado desde el comienzo de la campaña por lotes de aceitunas recibidos y por productor;
b) a partir de la campaña 1999/2000 o de la campaña 2000/01, según los casos contemplados en el párrafo segundo del artículo 7, las anotaciones automáticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos;
c) a partir de la campaña 1999/2000; un registro de las cantidades entregadas, desglosadas según los tres guiones de la letra c) del artículo 8 en el que consten las referencias del destinatario del aceite;
d) en caso de venta del aceite o de los orujos de aceituna obtenidos, la factura de venta de cada lote y, a partir de la campaña 1999/2000, los documentos bancarios de pago del aceite.
3. La determinación global de la cantidad de orujos de aceituna a que se refiere el apartado 1 podrá efectuarse aplicando a la cantidad de aceitunas trituradas un coeficiente que figure entre las especificaciones técnicas de la almazara o, en su defecto, los coeficientes indicativos siguientes:
- 0,35 para las almazaras de ciclo de producción tradicional,
- 0,45 para las almazaras de ciclo de producción continuo en tres fases,
- 0,70 para las almazaras de ciclo de producción continuo en dos fases.
Artículo 10
1. A efectos del control, los productores a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 9 que hayan sido destinatarios de más de 200 litros de aceite conservarán, hasta el final de la campañas de comercialización siguiente a la considerada, un registro del destino del aceite producido con sus aceitunas o, en su caso, una factura de venta u otro elemento de prueba.
Además, dichos productores presentarán al organismo competente del Estado miembro o, en su caso, a la organización de productores a la que pertenezcan, a partir de la campaña de comercialización 1999/2000 y antes del 1 de diciembre, una declaración de las cantidades por principales destinos del aceite adquirido durante la campaña anterior, así como un balance de las existencias a 1 de noviembre anterior.
Las organizaciones de productores comunicarán al organismo competente del Estado miembro o, en su caso, a la agencia de control, antes del 1 de enero, la información contemplada en el párrafo segundo. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión antes del 15 de enero.
2. Los principales destinatarios del aceite a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 9, distintos de los contemplados en el apartado 1, mantendrán a disposición de las autoridades de control la documentación necesaria para la comprobación de que el aceite en cuestión ha sido realmente aceptado. El Estado miembro definirá los principales destinatarios y la documentación en cuestión.
Artículo 11
1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:
- antes del 1 de septiembre, la cantidad de aceite de oliva correspondiente a la campaña en curso producido a 30 de junio por las almazaras,
- antes del 1 de diciembre, la cantidad de aceite de oliva producido por las almazaras correspondiente a la campaña anterior.
2. En el caso contemplado en el apartado 6 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, para obtener la autorización de una almazara dada con un régimen de control especial, el Estado miembro presentará una solicitud motivada a la Comisión precisando el tipo de control que se compromete a ejercer en dicha almazara. La Comisión decidirá en un plazo de treinta días si procede conceder la autorización y notificará su decisión al Estado miembro.
CAPITULO 4
Solicitud y concesión de la ayuda
Artículo 12
1. La solicitud de ayuda podrá ser presentada por cada oleicultor que haya presentado una declaración de cultivo. Dicha solicitud incluirá como mínimo las indicaciones siguientes:
a) nombre, apellidos y dirección del oleicultor;
b) la cantidad de aceite virgen producido;
c) la localización o localizaciones de la explotación y de las parcelas en que se hayan cosechado las aceitunas, haciendo referencia a la declaración de cultivo;
d) la almazara o almazaras autorizadas en las que se haya producido el aceite, indicando para cada una de ellas la cantidad de aceitunas utilizadas y la cantidad de aceite producido;
e) en su caso, a partir de la campaña 1999/2000, la cantidad de aceitunas entregadas a una empresa de transformación de aceitunas de mesa, indicando las referencias de la empresa en cuestión.
Dicha solicitud deberá ir acompañada por un certificado de la almazara, cuya forma y contenido serán decididos por los Estados miembros, donde se confirmen las indicaciones contempladas en la letra d).
2. En el caso de los oleicultores que hayan vendido total o parcialmente sus aceitunas, la solicitud de ayuda deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 1, las siguientes:
a) nombre, apellidos y dirección del comprador;
b) una copia de la factura de venta de las aceitunas;
c) una copia del certificado de la almazara, en que se confirmen las indicaciones contempladas en la letra d) del apartado 1.
3. Los oleicultores deberán presentar las solicitudes de ayuda antes del 1 de julio de cada campaña:
- a la organización de productores, en el caso de los oleicultores que pertenezcan a una organización de productores,
- a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en el caso de los oleicultores que no pertenezcan a una organización de productores.
Excepto en caso de fuerza mayor, cualquier solicitud presentada con retraso dará lugar a una reducción del 1 % por día laborable del importe de la ayuda a la que tendrían derecho los oleicultores en caso de presentación en el plazo fijado. En caso de retraso superior a 25 días laborables, la solicitud no será admitida.
4. Para la concesión del anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, los oleicultores interesados deberán presentar una solicitud de anticipo al mismo tiempo que la solicitud de ayuda.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de septiembre de cada campaña, el número de solicitudes de ayuda y las cantidades de aceite de oliva a que éstas se refieran.
Artículo 13
Cuando la totalidad o una parte de la producción de aceitunas de un oleicultor se triture en una almazara autorizada situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan cosechado las aceitunas, la solicitud de ayuda se presentará al organismo competente del Estado miembro en el que se haya producido el aceite.
En este caso, este último Estado miembro, tras haber inspeccionado la almazara de que se trate, enviará al Estado miembro de origen de las aceitunas la solicitud de ayuda así como las informaciones relativas a dicha inspección. El Estado miembro en el que se hayan cosechado las aceitunas, una vez comprobado que se cumplen todas las condiciones previstas para la concesión de la ayuda, procederá al pago de la ayuda a la producción.
Artículo 14
1. Para cada oleicultor, la cantidad que podrá acogerse a la ayuda será igual a la cantidad de aceite de oliva virgen realmente producida, incrementada con la cantidad global de aceite de orujo de oliva contemplada en el apartado 2.
No obstante, para las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda de las campañas 1998/99 a 2000/01, en los casos contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 y en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98, la cantidad que podrá optar a la ayuda se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
2. La cantidad de aceite de orujo que podrá acogerse a la ayuda será igual al 8 % de la cantidad de aceite de oliva virgen producido a partir de las aceitunas de las que proceda el orujo y para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2261/84.
3. Para determinar la cantidad de aceite de oliva virgen realmente producida a partir de la campaña 1998/99, el organismo competente tendrá en cuenta, en particular:
- los datos básicos del registro oleícola o del SIG oleícola por lo que respecta al potencial de producción; en las zonas todavía no incluidas en el registro o en el SIG oleícola, se recurrirá a los datos incluidos en la declaración de cultivo,
- las informaciones procedentes de los ficheros informatizados contemplados en el artículo 27,
- los comprobantes de la trituración facilitados por la almazara autorizada,
- los resultados de los controles realizados.
4. Para fijar la producción efectiva contemplada en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84, los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, antes del 1 de abril siguiente a cada campaña, la cantidad admitida para la ayuda.
Artículo 15
1. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 en los que la cantidad para la cual se solicita la ayuda no pueda ser confirmada por la cantidad que certifique la almazara autorizada, la cantidad de aceite que podrá optar a la ayuda, procedente de la almazara en cuestión, por cada uno de los oleicultores de que se trate será determinada por el Estado miembro, de conformidad con el apartado 4 del citado artículo.
No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores en cuestión puedan tener frente a la almazara, dicha cantidad no podrá sobrepasar ni el 75 % de la cantidad solicitada ni el 75 % de la cantidad que resulte de la aplicación de los rendimientos medios de la zona homogénea al número de árboles de que se trate. El número de árboles se determinará proporcionalmente a la cantidad de aceite de que se trate en caso de que la ayuda se solicite por aceite obtenido en varias almazaras.
2. En caso de que el número de árboles indicado en la declaración de cultivo sea superior al comprobado, la determinación de la cantidad que podrá optar a la ayuda y, en su caso, de otras sanciones, se realizará en función del porcentaje del exceso de árboles declarados contemplado en el apartado 4 del artículo 28:
- en caso de que el porcentaje de excedente sea inferior o igual al 55 %, la ayuda se concederá por la cantidad contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 14, a la que se habrá restado un importe corrector; este importe corrector será igual a la citada cantidad multiplicada por el porcentaje de excedente y por un coeficiente determinado según el siguiente baremo:
Porcentaje de excedente - Coeficiente
superior a 0 e inferior o igual a 5 - 0
superior a 5 e inferior o igual a 15 - 0,005
superior a 15 e inferior o igual a 25 - 0,0075
superior a 25 e inferior o igual a 35 - 0,010
superior a 35 e inferior o igual a 45 - 0,0125
superior a 45 e inferior o igual a 55 - 0,015
- en caso de que el porcentaje de excedente sea superior a 55 e inferior o igual a 75, el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate;
- en caso de que el coeficiente de excedente sea superior a 75, el oleicultor y las parcelas en cuestión no podrán acogerse al régimen de ayuda en la campaña de que se trate ni en la campaña siguiente.
Artículo 16
1. El Estado miembro pagará el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles realizados, en particular de los contemplados en el artículo 28.
2. El Estado miembro, una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, pagará el saldo de la ayuda a los productores en los noventa días siguientes a la fijación por parte de la Comisión de la producción efectiva de la campaña de que se trate así como del importe unitario de la ayuda a la producción prevista en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2661/84.
CAPITULO 5
Organizaciones de productores y sus uniones
Artículo 17
Sin perjuicio de las demás condiciones contempladas en el artículo 20 quater del Reglamento n° 136/66/CEE, en los capítulos 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 y en las disposiciones del presente Reglamento, una organización de productores o una unión sólo podrá obtener el reconocimiento si se compromete a:
a) disponer de la estructura administrativa adecuada para el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas;
b) disponer del personal cualificado y necesario para el cumplimiento de dichas tareas;
c) establecer un informe trimestral de sus actividades y mantener una contabilidad en relación con su actividad de gestión;
d) a reserva de la observancia de la fecha límite contemplada en el apartado 3 del artículo 12:
- cuando se trate de organizaciones no adscritas a una unión, presentar cada mes a la autoridad competente las solicitudes de ayuda de los oleicultores miembros que le hayan sido enviadas durante el mes precedente,
- cuando se trate de organizaciones adscritas a una unión, transmitir cada mes a la Unión las solicitudes de ayuda de los oleicultores miembros que le hayan sido presentadas durante el mes precedente,
- cuando se trate de uniones de organizaciones de productores, presentar cada mes a la autoridad competente las solicitudes de ayuda que le hayan sido enviadas durante el mes precedente por las organizaciones que las integran.
El reconocimiento sólo podrá conservarse si se cumplen todas las condiciones contempladas en el presente artículo.
Artículo 18
Para permitir la comprobación del cumplimiento de la condición establecida en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, las organizaciones de productores exigirán a sus propios miembros una copia de los títulos de propiedad o de los contratos o de otros documentos sobre la base de los cuales exploten sus olivares. Dichas copias se adjuntarán al registro de los miembros de las organizaciones de productores.
Artículo 19
1. Las organizaciones de productores que compongan una unión deberán representar como mínimo a una tercera parte de las regiones económicas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2261/84.
2. El control establecido en el primer guión del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 se efectuará en un 5 % de los controles realizados por las organizaciones de productores. Las uniones establecerán un informe detallado de cada control que efectúen y enviarán inmediatamente una copia al Estado miembro de que se trate y, en su caso, a la agencia de control.
Artículo 20
1. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, presentarán al organismo competente del Estado miembro de que se trate, antes del 1 de enero de cada campaña, las declaraciones de cultivo de sus miembros o en su caso, las modificaciones producidas en dichas declaraciones.
2. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, presentarán al organismo competente del Estado miembro de que se trate las solicitudes de ayudas relativas a la campaña en curso antes del 1 de agosto de cada campaña. No obstante, la organización o la unión podrá presentar las solicitudes de ayuda entregadas tardíamente por los oleicultores a más tardar el 14 de agosto de cada campaña.
3. Las organizaciones de productores, tras haber comprobado los datos indicados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, enviarán la solicitud de anticipo de sus miembros al organismo competente del Estado miembro de que se trate.
Artículo 21
1. Antes del 1 de abril de cada campaña, a partir de las previsiones relativas al importe global de la retención de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE y dentro del límite de los recursos previsibles para cada Estado miembro, se fijarán:
a) el importe unitario que se asignará a las uniones por cada miembro de las organizaciones de productores que la integran;
b) el importe unitario que se asignará a las organizaciones de productores por cada solicitud de ayuda individual presentada.
Con el fin de determinar el número de miembros de las organizaciones de productores que se contabilizará para la aplicación de la letra a), únicamente se tendrán en cuenta los miembros que hayan presentado a la organización al menos una solicitud durante el período que abarque la campaña en curso y las tres campañas precedentes.
El saldo del importe de la retención de la ayuda contemplada en el artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE se repartirá entre las organizaciones de productores en función de la cantidad de aceite de oliva por la cual se conceda la ayuda por medio de cada organización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2261/84, en caso de que una unión, una vez desempeñados todos sus cometidos fijados por la normativa comunitaria, no haya utilizado en su totalidad la suma resultante de la financiación contemplada en la letra a), deberá repartir el saldo entre las organizaciones de productores que la integran, en función del número de miembros de dichas organizaciones.
2. No obstante, en caso de que él importe resultante de la retención de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE no permita conceder a las organizaciones de productores, así como a sus uniones, los importes resultantes de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros de que se trate podrán contribuir al pago de determinados gastos derivados de la actividad de control de dichos organismos.
En ese caso, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones y uniones importes diferentes de los contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, aunque sin superar dichos importes.
3. El anticipo contemplado en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 no podrá rebasar:
- por lo que respecta a las uniones, el 70 % del importe resultante de la multiplicación del importe unitario fijado para la campaña precedente en aplicación de la letra a) del apartado 1 por el número de miembros de las organizaciones de productores que las integren, y
- por lo que respecta a las organizaciones, el 70 % del importe resultante de la multiplicación del importe unitario fijado para la campaña precedente en aplicación de la letra b) del apartado 1 por el número de solicitudes previsibles.
CAPITULO 6
Sistema de información geográfica oleícola
Artículo 22
El sistema de información geográfica oleícola contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98, en adelante denominado «SIG oleícola», abarcará a los oleicultores que presenten la declaración de cultivo a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento y la solicitud de ayuda indicada en el artículo 12.
Artículo 23
1. En una base de datos alfanuméricos informatizada se registrarán, según el caso, los siguientes datos de cada explotación agrícola o de cada parcela:
- los datos de las declaraciones de cultivo y de las solicitudes de ayuda así como las declaraciones de modificación,
- las cantidades de aceite de oliva y, en su caso, de aceitunas de mesa por las que se haya pagado la ayuda,
- los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 10,
- los resultados de los controles efectuados sobre el terreno.
2. El sistema de identificación alfanumérica de las parcelas agrícolas será el mismo que el del sistema integrado y en caso necesario se completará de forma que abarque las superficies oleícolas.
Artículo 24
1. Se creará una base gráfica informatizada de referencia de las entidades administrativas determinadas por los Estados miembros, que abarcará las parcelas de un número significativo de declaraciones. Estará compuesta por los tres conjuntos de información gráfica siguientes:
- ortofotografías numéricas,
- los límites de las entidades administrativas y los límites de parcelas según el registro catastral o, de no existir éste, según el sistema de identificación parcelaria creado ad hoc por el Estado miembro,
- la localización individual de los olivos.
El Estado miembro establecerá la superficie mínima de parcela oleícola por debajo de la cual no se determinarán los límites de la parcela agrícola. Esta superficie mínima no podrá ser superior a 10 áreas.
El Estado miembro adoptará un sistema alternativo de gestión y control para las entidades administrativas que no figuren en la base gráfica de referencia que le permita garantizar la validez de la declaración.
2. La base gráfica de referencia seguirá un sistema homogéneo de proyección para todo el territorio nacional y garantizará la coherencia geométrica de las diferentes capas de información en el espacio y en el tiempo.
La base gráfica de referencia se actualizará periódicamente con el fin de que la información que contenga sea lo más reciente posible y de que la ortofotografía no tenga más de cinco años.
3. La ortofotografía numérica seguirá las normas geométricas de la cartografía a una escala de 1/10 000 y, desde el punto de vista radiométrico, el pixel máximo será de un metro. Se atendrá a las normas de mosaico y tonalidad del mercado.
Los límites de parcelas se harán, en función de las posibilidades, en forma vectorial o de cuadrícula según las normas de la cartografía 1/10 000. En todos los casos, el sistema adoptado tendrá las propiedades topológicas necesarias para acceder fácilmente a las parcelas, para seguir la evolución de sus límites en las cuatro últimas campañas y para acceder a las características de las parcelas incluidas en la base de datos alfanuméricos.
4. Los oleicultores que hayan presentado una declaración de cultivo podrán acceder a la información de la base gráfica de referencia y, previa solicitud, podrán obtener una copia de los datos alfanuméricos y gráficos que se refieran a ellos.
Artículo 25
1. La determinación de las superficies de las parcelas agrícolas y el recuento de los olivos que figuren en la base gráfica de referencia se realizarán por todos los medios apropiados que decida el organismo competente y, especialmente, mediante la interpretación de fotografías aéreas o espaciales recientes de altísima resolución. No obstante, en todos los casos en los que no se pueda confirmar con claridad los resultados por fotointerpretación deberán efectuarse visitas in situ.
Cuando se trate de olivos diseminados, la determinación y la localización de su emplazamiento se efectuarán de manera aproximativa.
El Estado miembro determinará márgenes de tolerancia técnica en relación con la exactitud de la medición de superficie y el recuento de olivos basándose en los documentos oficiales disponibles y en la situación local.
2. Los números de olivos determinados en cada parcela por medio de la base gráfica se compararán con los datos de las declaraciones de cultivo incluidos en la base de datos alfanuméricos.
Cuando se compruebe que el número de olivos declarado difiere en más del 3 % del número de olivos determinado con arreglo al apartado 1, la declaración de cultivo se considerará discordante.
3. Las declaraciones discordantes se notificarán a los oleicultores afectados. El Estado miembro concederá al interesado un plazo inferior a tres meses para que aclare los motivos de la discordancia notificada o, cuando le comunique la primera notificación de discordancia, para que modifique su declaración.
Si, a juicio del Estado miembro, las justificaciones presentadas por el oleicultor no permiten aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados, se procederá, a instancia del interesado, a una comprobación contradictoria cuyos costes, en caso de que no se confirmen los datos declarados, o modificados con arreglo al párrafo primero, correrán a cargo del oleicultor.
4. En cada parcela, el número de olivos que se contabilizarán corresponderá a:
- los datos declarados, en su caso previa modificación con arreglo al apartado 3, si no son discordantes con los determinados de conformidad con el apartado 1 o si son inferiores a éstos,
- los datos determinados de conformidad con el apartado 1, si el oleicultor no contesta a la notificación de discordancia en el plazo fijado,
- los datos obtenidos en la comprobación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3, en los demás casos.
5. Las superficies, calculadas de conformidad con el apartado 1, y los números de olivos contabilizados en cada parcela, así como los totales de cada explotación se registrarán en la base de datos alfanuméricos.
Artículo 26
1. La constitución del SIG oleícola de una región o de un Estado miembro habrá acabado cuando, en lo que respecta a esa zona:
a) la base de datos alfanuméricos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 contenga los datos relativos a todas las declaraciones de cultivo y solicitudes de ayuda de la última campaña de comercialización;
b) la base gráfica de referencia a que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 24 localice todas las parcelas previstas por dicha base incluidas en la base de datos alfanuméricas;
c) los números de olivos de las parcelas de la base a que se refiere la letra a) y las de la base indicada en la letra b) se hayan comparado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 25, y el número de declaraciones discordantes que impidan determinar los datos que deben contabilizarse en virtud del apartado 4 de dicho artículo sea inferior al 5 % del total de declaraciones de cultivo.
2. Sin perjuicio de los resultados de los controles realizados en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA, en las campañas 1998/99 a 2000/01, los gastos correspondientes a la constitución del SIG oleícola y a la actualización periódica de la base gráfica de referencia podrán optar a la financiación comunitaria.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de los artículos 23 a 26.
Antes del 1 de enero de 1999, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la situación del SIG oleícola en la fecha del 1 de noviembre de 1998.
A más tardar a partir del 1 de noviembre de 1999, la Comisión declarará finalizado el SIG oleícola de cada región o Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, basándose en un informe del Estado miembro de que se trate.
CAPITULO 7
Controles
Artículo 27
1. Los ficheros informáticos permanentes de datos oleícolas a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 constarán de:
a) la base de datos alfanuméricos y la base gráfica de referencia del SIG oleícola contempladas en los artículos 23 y 24 y los resultados de los controles mencionados en el artículo 25;
b) el fichero de nuevas plantaciones, que incluirá los datos contemplados en el artículo 5, y los resultados de los controles mencionados en el artículo 29;
c) el fichero de organizaciones de productores y de sus uniones, que incluirá los datos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2261/84;
d) el fichero de almazaras, que incluirá los datos referentes a las condiciones de autorización indicados en el artículo 7, a la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 8 y a los resultados de los controles mencionados en el artículo 30;
e) el fichero de zonas homogéneas de producción, que incluirá los datos contemplados en el artículo 6.
2. Los ficheros a que se refiere el apartado 1, con excepción de la base gráfica de referencia, permitirán cuando menos consultar de manera directa e inmediata los datos correspondientes a la campaña de comercialización en curso y a las cuatro última campañas.
Los Estados miembros podrán crear ficheros descentralizados siempre y cuando se conciban de manera homogénea y séan compatibles entre sí y accesibles de forma centralizada a nivel del organismo pagador y de la agencia de control. Las bases de datos del SIG oleícola deberán ser compatibles con las del sistema integrado.
Los códigos de identificación de los oleicultores, de las organizaciones de productores y de sus uniones, de las almazaras y de las zonas homogéneas de producción serán unívocos y permanentes o convertibles informáticamente para que puedan obtenerse de forma inmediata series agregadas de datos o efectuarse búsquedas en las cinco campañas indicadas en el párrafo primero.
Sin perjuicio de los controles que se realicen, particularmente los controles por contraste de datos de los ficheros, o de los resultados que se comuniquen, los ficheros incluirán los datos disponibles de campañas anteriores a las mencionadas en el párrafo primero y, como mínimo a partir del 31 de octubre de 2001, permitirán efectuar las siguientes operaciones con respecto a los datos que contengan:
- agregación automática de datos de las regiones y del Estado miembro,
- interconexión automática entre ficheros.
Artículo 28
1. A partir de la campaña 1998/99,
a) el control de cada declaración de cultivo comportará como mínimo:
- comparaciones con los datos de las base gráfica de referencia de conformidad con el artículo 25,
- contrastes de datos para determinar la existencia de las parcelas declaradas y evitar que se conceda ayuda por partida doble en virtud de este régimen y de los demás regímenes de ayudas por los que se efectúen declaraciones de superficie;
b) respecto de cada solicitud de ayuda, el control incluirá las comprobaciones a que se refieren el segundo y el tercer guiones del apartado 3 bis del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2261/84.
El control de la compatibilidad entre las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda se efectuará teniendo en cuenta:
- los rendimientos de aceitunas y aceite fijados de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento para la zona en la que se encuentren la explotacióno explotaciones de dónde procedan las aceitunas utilizadas,
- los rendimientos medios de aceitunas y aceite de los municipios en los que se encuentren la explotación o explotaciones de dónde procedan las aceitunas utilizadas, si los Estados miembros conocen estos rendimientos.
En el caso de que el control efectuado en virtud del párrafo primero revele una incoherencia, se aplicará mutatis mutandis a los demás datos discordantes o inexistentes el procedimiento indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 25 para el número de olivos. No obstante, la cantidad de aceite por la que se haya solicitado la ayuda no podrá ser modificada.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, en las regiones en las que no haya finalizado la constitución del SIG oleícola, el porcentaje del total de las declaraciones de cultivo de cada campaña de comercialización que serán sometidas a controles sobre el terreno será del 1 % en 1998/99, del 5 % en 1999/2000 y del 10 % en 2000/01.
Como mínimo, dos terceras partes de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero serán declaraciones que no hayan sido objeto de controles sobre el terreno en las dos campañas anteriores.
3. Durante los controles sobre el terreno, se comprobarán todos los datos de la declaración de cultivo y de la solicitud de ayuda, así como:
- la localización y el número de olivos de cada parcela,
- la comprobación del destino de los aceites en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 10,
- la coherencia entre los olivos de la explotación y la cantidad de aceite por la que se solicita la ayuda.
Se rechazarán las solicitudes de ayuda en las que figure una cantidad de aceite incoherente.
4. Para cada campaña de comercialización a partir de la campaña 1998/99, se establecerá, en su caso, un porcentaje de excedente de árboles declarados, en función del número de olivos contabilizados con arreglo al apartado 4 del artículo 25 o de los controles contemplados en los apartados 1 y 2.
Dicho porcentaje será igual a la diferencia entre el número de olivos declarado y el número contabilizado, si es superior a 0, multiplicada por 100.
Artículo 29
1. A falta de pruebas suficientes o en caso de duda, el Estado miembro efectuará un control sobre el terreno de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de noviembre de 1999.
Las plantaciones y arranques realizadas después del 1 de mayo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1998 se determinarán en función de todos los datos que proporcione el oleicultor a instancia del organismo competente del Estado miembro y de la situación observada sobre el terreno, especialmente en lo que se refiere al tamaño de los árboles. Si, una vez realizadas todas las comprobaciones, persisten las dudas, se aplicará el beneficio de ésta al oleicultor.
2. Por cada campaña de comercialización, se comprobará sobre el terreno como mínimo el 10 % de las declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 antes del final de la campaña siguiente.
Artículo 30
1. A partir de la campaña 1998/99, el control contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 incluirá, en cada campaña de comercialización, un control pormenorizado de la coherencia de la información y de los datos facilitados en, como mínimo el 30 % de las almazaras autorizadas, elegido en función de un análisis de riesgo. No obstante, el número de controles en cada Estado miembro no podrá ser inferior al número de controles de almazaras correspondientes a la campaña 1997/98.
Asimismo, en cada campaña se efectuará un control somero de la existencia del registro de los datos y del cumplimiento de las condiciones de autorización en un porcentaje de almazaras por campaña de al menos:
- 5 % en 1998/99,
- 10 % en 1999/2000,
- 20 % en 2000/01.
2. El control pormenorizado comprenderá:
a) una inspección sobre el terreno de las instalaciones, de la cantidad y el tipo de existencias, de las contabilidades y de otros documentos apropiados;
b) el contraste de los distintos datos facilitados por las almazaras u obtenidos por otros medios con, en particular, los suministros, los destinos de los aceites y de los orujos, los consumos de electricidad y de agua, así como la utilización de la mano de obra;
c) un contraste entre las cantidades que figuren en la contabilidad de existencias y las cantidades totales que figuren en las solicitudes de ayuda de los oleicultores de que se trate;
d) los demás controles contemplados en el artículo 8; los análisis de las muestras a que se refiere la letra a) del citado artículo se efectuarán en al menos el 25 % de las muestras recogidas.
3. Además, en al menos el 10 % de los casos de control pormenorizado, el Estado miembro efectuará controles entre los proveedores de bienes o servicios o entre los destinatarios del aceite o de los orujos a que se refiere el artículo 10 o, la letra g) del apartado 1 del artículo 9, respectivamente.
En caso de que el destinatario del aceite o de los orujos se niegue a someterse al control, o de que el organismo competente disponga de elementos que permitan concluir que el aceite o los orujos en cuestión no han sido aceptados:
- en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 10, deberá abonar al Estado miembro un importe igual al doble de la ayuda correspondiente a las cantidades de que se trate,
- en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 10, el Estado miembro impondrá una sanción proporcionada a la cantidad en cuestión.
El importe percibido por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola por los servicios u organismos pagadores del Estado miembro.
Artículo 31
En caso de que sea una agencia de control la encargada de efectuar los controles contemplados en el presente Reglamento, éstos figurarán en el programa de actividades elaborado por la agencia con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 27/85.
En su caso, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 27/85, se adaptará el programa de actividades de la campaña 1998/99 y se presentará para dictamen antes del 1 de diciembre de 1998 a la Comisión, que se pronunciará sobre él antes del 1 de enero de 1999. El programa adaptado y el presupuesto correspondiente serán adoptados definitivamente por el Estado miembro de que se trate a más tardar el 15 de enero de 1999.
CAPITULO 8
Generalidades
Artículo 32
Los Estados miembros productores adoptarán todas las medidas necesarias para informar a los oleicultores, a las almazaras y a los demás agentes económicos interesados de las sanciones previstas por la normativa comunitaria, y en su caso, en virtud de ésta, especialmente en caso de que la declaración de cultivo o la solicitud de ayuda no se ajusten a la realidad.
Los Estados miembros productores comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
Antes del 1 de enero de 2000 y del 1 de enero de 2001, presentarán un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30, del número de casos que hayan necesitado una modificación, así como los datos y las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.
Artículo 33
El Reglamento (CEE) n° 2276/79 quedará derogado a partir del 1 de noviembre de 1999.
El Reglamento (CEE) n° 3061/84 sigue siendo aplicable únicamente en lo referente a las medidas relativas a las campañas de comercialización anteriores a la de 1998/99 hasta el 31 de octubre de 1999. Quedará derogado a partir del 1 de noviembre de 1999.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.
(3) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 38.
(5) DO L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(6) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 26.
(7) DO L 262 de 18. 10. 1979, p. 11.
(8) DO L 127 de 11. 5. 1989, p. 24.
(9) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.
(10) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.
(11) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.
(12) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 23.
(13) DO L 4 de 5. 1. 1985, p. 5.
(14) DO L 366 de 15. 12. 1992, p. 31.
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