EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, habida cuenta del Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2458/98 del Consejo, de 12 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades, así como los demás reglamentos aplicables a dichos funcionarios y agentes en lo relativo a la fijación de las restribuciones, pensiones y demás derechos pecuniarios en euros (1), es preciso modificar el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68, el término «francos belgas» se sustituirá por el término «euros» y los importes en francos belgas se sustituirán por su equivalente en unidades euro al tipo de conversión adoptado por el Consejo.
Serán de aplicación las normas relativas al redondeo de los importes monetarios establecidos en el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (3).
Artículo 2
El artículo 8 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
El impuesto se percibirá por vía de retención en origen. Su cuantía se redondeará a la centésima de euro inferior.».
Artículo 3
El 1 de enero de 1999, la Comisión procederá, en virtud del presente Reglamento a la conversión en euros de los importes en francos belgas que figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 y estos valores se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el mes de enero de 1999.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
E. HOSTASCH
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(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 1197/98 (DO L 166 de 11. 6. 1998, p. 1).
(3) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.
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