EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2)
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (3), ha sido modificado en diferentes ocasiones de manera sustancial (4); que conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;
(2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5), y el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 (6), denominados en lo sucesivo «IFOP», definen los objetivos generales y las funciones de los Fondos Estructurales y del instrumento financiero de orientación de la pesca, su organización, métodos de intervención, programación, organización general de las ayudas de los Fondos y disposiciones financieras generales;
(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (7) determina los objetivos y normas generales de la política común; que conviene particularmente enmarcar la evolución de la flota de pesca comunitaria, aplicando las decisiones que el Consejo está llamado a adoptar en virtud de su artículo 11; que corresponde a la Comisión convertir estas decisiones en disposiciones precisas, al nivel de cada Estado miembro; que, además, conviene que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política común de la pesca (8), se cumplan;
(4) Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (9) (IFOP) define las funciones específicas de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, en lo sucesivo denominado «el sector»; que, de conformidad con el artículo 6, corresponde al Consejo decidir las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a las medidas de adaptación de las estructuras del sector;
(5) Considerando que es preciso que el Consejo establezca las disposiciones de ejecución de las medidas relacionadas con la adaptación de las estructuras del sector para así garantizar que las intervenciones del IFOP alcancen los objetivos asignados a la política estructural del sector dentro del conjunto de las intervenciones estructurales comunitarias y de la política pesquera común en general, que depende de la competencia exclusiva de la Comunidad, y con el fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las intervenciones estructurales en el sector; que en la medida en que estas intervenciones no se limiten a la concesión de una ayuda comunitaria, es particularmente conveniente insertar de forma coherente la programación de la reestructuración de la flota en el conjunto de las intervenciones estructurales;
(6) Considerando que conviene favorecer la promoción de productos o de métodos de elaboración en los casos en que la referencia a una zona geográfica de origen ha sido objeto de reconocimiento oficial de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (10); que dichas referencias únicamente pueden efectuarse si los productos o métodos de elaboración han recibido el reconocimiento oficial de origen;
(7) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (11), establece en su artículo 7ter un régimen de ayuda económica a las organizaciones de productores que pongan en marcha un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de su producción; que, por consiguiente, para dotar de coherencia jurídica y presupuestaria a ese régimen, conviene referirse a esa ayuda en el presente Reglamento;
(8) Considerando que el concurso financiero del IFOP en las paralizaciones temporales de actividad debe mantener un carácter de medida excepcional, habida cuenta del tipo de intervención; que es conveniente, por tanto, limitar los créditos presupuestados para esta medida, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir, caso por caso, a las medidas específicas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2080/93;
(9) Considerando que el sector pesquero se encuentra sometido actualmente a grandes transformaciones en una situación de crisis grave; que los reajustes estructurales que es imprescindible realizar de resultas de la aplicación de la política pesquera común fijada en el Reglamento (CEE) n° 3760/92 requieren la aplicación de un conjunto amplio de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico;
(10) Considerando que los Fondos Estructurales ofrecen ya a escala comunitaria un conjunto de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico destinadas a las empresas y los hombres del sector pesquero y a las zonas dependientes de la pesca;
(11) Considerando, no obstante, que estas medidas no bastan para impedir que el sector pesquero pierda elementos dinámicos y cualificados, con motivo de la reducción de la capacidad pesquera; que, por consiguiente, conviene aplicar medidas apropiadas a escala comunitaria, destinadas principalmente a los pescadores de más edad;
(12) Considerando que las disposiciones del Convenio de Londres (ITC 69) se han hecho extensivas a todos los buques pesqueros mediante el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (12); que la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio generalizará al cabo de un cierto tiempo, y a más tardar el 1 de enero de 2004, la utilización del arqueo bruto de todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea;
(13) Considerando que procede prever un umbral de actividad específico necesario para que los buques de pesca puedan acogerse a las medidas de paralización definitiva por lo que respecta a los buques de pesca matriculados en los puertos situados al norte del Báltico, habida cuenta de las condiciones climáticas particulares de dicha región, provocada por la helada de sus aguas poco saladas durante gran parte del año;
(14) Considerando que las normativas tanto nacionales como comunitarias han dado lugar a unas condiciones de acceso a los caladeros más estrictas, especialmente al implantar regímenes de licencias y de permisos de pesca; que esas nuevas restricciones del acceso a los caladeros tienen como consecuencia un aumento del valor de cesión de los buques, especialmente de los de más de treinta años, que, debido a ese aumento, ya no se pueden retirar esos buques tan fácilmente como antes;
(15) Considerando que es conveniente dar prioridad a la retirada de la flota de buques pesqueros de mayor antigüedad; que, por consiguiente, conviene mantener un nivel de primas suficientemente elevado para permitir la retirada de esta categoría de buques,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ambito de aplicación
El Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) podrá, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, conceder una ayuda para las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, dentro de los límites del ámbito de intervención de la política pesquera común tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
TITULO I
PROGRAMACION
Artículo 2
Introducción general
1. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán objeto de una programación en dos fases en las condiciones definidas en los artículos 3 y 4.
2. La reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias quedará delimitada por los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.
Artículo 3
Planes sectoriales y solicitudes de ayuda
1. Todos los Estados miembros presentarán a la Comisión en un documento único de programación, en lo sucesivo denominado «el documento»:
- un plan sectorial,
- una solicitud de ayuda.
Cada documento cubrirá un período de seis años, y el primer período de programación comenzará el 1 de enero de 1994.
Por lo que respecta a la parte del período de programación cubierto por un programa de orientación plurianual ya aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 5, el documento se establecerá con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Para el resto del período de programación que todavía no esté cubierto por un programa de orientación plurianual aprobado por la Comisión, los elementos de programación que figuren en el documento serán meramente indicativos: los Estados miembros los precisarán con ocasión de la aprobación del nuevo programa de orientación plurianual, en función de sus objetivos.
Los documentos correspondientes a los períodos de programación posteriores al primer período se presentarán, a más tardar, seis meses antes del comienzo de cada período.
2. El plan sectorial podrá cubrir todos los ámbitos a que se refieren los títulos II, III y IV y contendrá todos los datos que aparecen en el anexo I. Se elaborará de acuerdo con los objetivos de la política pesquera común y las disposiciones del programa de orientación plurianual a que se refiere el artículo 5.
La solicitud de ayuda se establecerá conforme a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88. En ella se describirá el conjunto de las medidas previstas para poner en práctica la acción común y se precisarán las formas de intervención en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2052/88.
3. El documento hará la distinción entre los datos correspondientes a las regiones cubiertas por el objetivo n° 1 y los correspondientes a otras regiones.
Los datos de las regiones del objetivo n° 1 se incluirán en la programación a que se refiere el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.
Artículo 4
Programas comunitarios
1. La Comisión evaluará los planes sectoriales en función de su coherencia con las misiones del IFOP contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2080/93 y con las disposiciones y políticas contempladas en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2052/88.
Las solicitudes de ayuda se estudiarán conforme a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.
2. Sobre la base de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento y, a más tardar, seis meses después de haberlos recibido, la Comisión adoptará una decisión única sobre el programa comunitario de intervenciones estructurales del sector.
La decisión de la Comisión se adoptará en el marco de la cooperación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y de acuerdo con el Estado miembro considerado, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2080/93.
La decisión de la Comisión sobre un programa comunitario será notificada al Estado miembro correspondiente y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Los programas comunitarios se establecerán conforme a los objetivos de la política pesquera común y las disposiciones de los programas de orientación plurianuales mencionados en el artículo 5. Para ello, podrán revisarse cuando se introduzcan modificaciones mayores y al final de cada período de programación de la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias.
Artículo 5
Programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «programa de orientación plurianual de las flotas pesqueras», un conjunto de objetivos, acompañado de un inventario de los medios necesarios para su realización, que permita orientar los esfuerzos pesqueros con una perspectiva de conjunto de forma duradera.
2. La Comisión aprobará los programas de orientación plurianuales por Estados miembros sobre la base plurianual de los objetivos y normas de reestructuración del sector pesquero, fijados por el Consejo en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
3. Los programas de orientación plurianuales adoptados para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1996, mencionados en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2080/93, serán de aplicación hasta que lleguen a su fin.
Artículo 6
Seguimiento de los programas de orientación plurianuales
1. A efectos del seguimiento de los progresos registrados en la ejecución de los programas de orientación plurianuales, los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes del 1 de abril, un resumen del estado de avance de su propio programa de orientación plurianual. Dentro de los tres meses posteriores a esa fecha, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de los programas de orientación plurianuales de todos los Estados miembros.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos relativos al seguimiento del esfuerzo pesquero por segmento de flota, en particular, en relación con la evolución de las capacidades y de las actividades pesqueras correspondientes, con arreglo a los procedimientos aplicados por la Comisión.
3. La Comisión dispondrá a este respecto de un fichero comunitario de buques pesqueros adaptado a la gestión del esfuerzo pesquero.
4. La Comisión adoptará las disposiciones relativas al fichero mencionado en el apartado 3 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
5. Cuando así lo soliciten el Estado miembro correspondiente o la Comisión, o bien en virtud de las disposiciones establecidas en los programas de orientación plurianuales, cada programa de orientación plurianual aprobado podrá ser estudiado de nuevo y, si ha lugar, adaptado.
6. La Comisión decidirá aprobar las adaptaciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo con arreglo al procedimiento del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
7. Para la aplicación del presente artículo, los Estados miembros deberán dar cumplimiento, en particular, a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.
TITULO II
APLICACION DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACION PLURIANUALES DE LAS FLOTAS PESQUERAS
Artículo 7
Disposiciones comunes
1. Al finalizar el programa de orientación plurianual y respecto de un segmento dado de la flota de un Estado miembro, cuando las reducciones de capacidad financiadas mediante ayudas públicas hayan permitido superar los objetivos de dicho segmento, la nueva situación que resulte, gracias exclusivamente a dichas ayudas, no podrá invocarse para poner en servicio nuevas capacidades.
Estas disposiciones no se aplicarán en el caso particular de las flotillas de pesca costera de interés local, compuestas de buques de menos de 220 kW, para las que no se hayan fijado cuotas de pesca a escala comunitaria.
Para estas flotillas, el Estado miembro podrá financiar, solamente por medio de las ayudas públicas mencionadas en los puntos 1.3 y 2.1 del anexo III, las capacidades que correspondan a esta superación.
2. Anualmente y para cada segmento, el Estado miembro garantizará que las ayudas a la modernización y a la construcción no impliquen ningún aumento de los esfuerzos pesqueros.
Artículo 8
Ajuste de los esfuerzos pesqueros
1. Los Estados miembros tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para alcanzar al menos los objetivos de los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.
Si resultare necesario, los Estados miembros adoptarán medidas de paralización definitiva o de limitación de la actividad pesquera de los buques.
2. Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente lo siguiente:
- el desguace;
- el traspase definitivo a un país tercero, siempre que este traspase no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros;
- la asignación definitiva, en aguas comunitarias, del buque en cuestión a tareas que no sean pesqueras.
Cuando el buque tenga un arqueo inferior a 25 toneladas de registro bruto (TRB) o 27 toneladas brutas (GT), sólo el desguace del buque podrá beneficiarse de ayudas públicas, con arreglo al presente artículo.
Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques afectados por estas medidas sean eliminados de los registros de matrícula de los buques pesqueros y del fichero comunitario de buques pesqueros. Se cerciorarán, además, de que los buques eliminados queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en aguas comunitarias.
3. Las medidas de limitación de las actividades pesqueras podrán incluir limitaciones de los días de pesca o de marea autorizados por un período determinado. Dichas medidas no podrán beneficiarse de ayuda pública alguna.
Artículo 9
Reorientación de las actividades pesqueras - Asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas en favor de la reorientación de las actividades de pesca, alentando la creación de asociaciones temporales de empresa y/o la constitución de sociedades mixtas.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «asociación temporal de empresas», toda asociación fundada mediante acuerdo contractual, limitado en el tiempo, entre armadores de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de uno o varios países terceros con los cuales la Comunidad mantenga relaciones, con el fin de explotar y, eventualmente, aprovechar en común los recursos pesqueros del país o países terceros y repartir los costes, beneficios o pérdidas de la actividad económica emprendida conjuntamente, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.
El acuerdo contractual establecerá la captura y, en su caso, la transformación y/o comercialización de las especies correspondientes, así como el suministro de conocimientos técnicos y/o la transferencia de tecnología, siempre que estén relacionados con dichas operaciones.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sociedad mixta», una sociedad de Derecho privado, constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o varios socios de un país tercero, creada en el marco de las relaciones formales entre la Comunidad y el país tercero y destinada a explotar y, en su caso, aprovechar los recursos pesqueros situados en aguas de ese país tercero o bajo su soberanía o jurisdicción, con la perspectiva de abastecer prioritariamente al mercado comunitario.
4. La Comisión fijará, si fuere necesario y con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2080/93, las condiciones de aplicación del presente artículo.
Artículo 10
Renovación de las flotas y modernización de los buques pesqueros
1. Los Estados miembros podrán tomar medidas para favorecer la construcción de buques pesqueros siempre que respeten, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales anuales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimiento de esta condición, junto con cualquier proyecto de ayuda en este campo.
2. Los Estados miembros podrán tomar medidas de modernización de los buques pesqueros. Tales medidas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el apartado 1, si las inversiones pudieren suponer un aumento del esfuerzo pesquero.
TITULO III
AYUDAS A LAS INVERSIONES EN EL AMBITO DE LA ACUICULTURA, EL ACONDICIONAMIENTO DE FRANJAS COSTERAS MARINAS, EL EQUIPAMIENTO DE PUERTOS PESQUEROS ASI COMO LA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION
Artículo 11
Ambitos cubiertos
1. Los Estados miembros podrán tomar, en las condiciones establecidas en el anexo II, medidas para fomentar las inversiones materiales en los ámbitos siguientes:
- acuicultura;
- protección y desarrollo de recursos pesqueros de las zonas costeras marinas, en particular para la instalación de elementos fijos o móviles destinados a delimitar las zonas submarinas protegidas;
- equipamiento de puertos pesqueros;
- transformación y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.
2. Los Estados miembros podrán asimismo tomar medidas para fomentar la elaboración y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad y de las condiciones sanitarias, de instrumentos estadísticos y de repercusiones en el medio ambiente, así como de iniciativas de investigación y formación en las empresas. Los gastos correspondientes, con la salvedad de los costes de funcionamiento de los beneficiarios, podrán recibir ayudas del IFOP, siempre que estén directamente vinculados a las inversiones a que se refiere el apartado 1.
TITULO IV
OTRAS MEDIDAS
Artículo 12
Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales
Los Estados miembros podrán tomar medidas para acciones de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales de los productos de la pesca y la acuicultura, entre ellas:
- operaciones de certificación de calidad y de atribución de distintivos de calidad;
- campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor calidad;
- encuestas de consumo;
- pruebas de consumo;
- organización y participación en ferias, salones y exposiciones;
- organización de misiones de estudios o comerciales;
- prospecciones de mercado, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en países terceros y sondeos;
- campañas que mejoren las condiciones de comercialización;
- consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas y minoristas.
Estas medidas no podrán orientarse en función de marcas comerciales ni deberán hacer referencia a un país o una región determinada excepto en el caso particular de que la referencia al origen geográfico de un producto o de un método de elaboración haya sido objeto de reconocimiento oficial con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92. Dicha referencia sólo podrá hacerse valer a partir de la fecha en que la denominación figure en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
Artículo 13
Acciones realizadas por los profesionales
Los Estados miembros podrán tomar medidas en favor de acciones aplicadas por los propios profesionales y consideradas de interés colectivo, de duración limitada, por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que dichas acciones contribuyan a la realización de los objetivos de la política pesquera común.
Las medidas contempladas en el párrafo primero comprenden principalmente las ayudas a las organizaciones de productores en el sentido de los artículos 7 y 7 ter del Reglamento (CEE) n° 3759/92.
Artículo 14
Paralización temporal de las actividades
Los Estados miembros podrán adoptar medidas de paralización temporal de las actividades.
Unicamente podrá prestarse la ayuda financiera del IFOP en medidas destinadas a compensar parcialmente las pérdidas de ingresos, debidas a una operación de paralización temporal de una actividad pesquera motivada por acontecimientos imprevisibles y no reiterados, provocados fundamentalmente por causas biológicas.
El concurso del IFOP no podrá sobrepasar, por año natural y por Estado miembro, la más elevada de las cantidades siguientes: 350 000 ecus o el 0,85 % de los créditos previstos por el plan de financiación de cada Estado miembro para el año en cuestión.
Artículo 15
Medidas de carácter socioeconómico
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «pescador», toda persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque de pesca marítima en actividad.
2. Los Estados miembros podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico en conexión con las medidas de reestructuración del sector pesquero a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.
3. La ayuda del IFOP sólo podrá concederse para las medidas siguientes:
a) cofinanciación de regímenes nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de pescadores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- en el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de diez años de la edad legal de jubilación que establezca la legislación vigente del Estado miembro, o deberán tener como mínimo cincuenta y cinco años de edad;
- los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de diez años la profesión de pescador.
No obstante, las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el período de jubilación anticipada no podrán acogerse a la ayuda financiera del IFOP.
En cada Estado miembro, el número de beneficiarios durante todo el período de programación contemplado en el artículo 3 no podrá superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de buques pesqueros de resultas de la paralización definitiva de sus actividades pesqueras a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 o del traslado definitivo a un país tercero a raíz de la creación de una sociedad mixta con arreglo al apartado 3 del artículo 9;
b) concesión de primas globales individuales a los pescadores, de una cuantía máxima subvencionable de 7 000 ecus por beneficiario, siempre y cuando el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios cese definitivamente la actividad pesquera con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o se traslade definitivamente a un país tercero a raíz de la constitución de una sociedad mixta según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.
Un mismo pescador no podrá en ningún caso acumular el beneficio de las dos medidas contempladas en las letras a) y b).
4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para prohibir que un mismo pescador pueda ser beneficiario de ambas medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 3 y adoptarán también las disposiciones necesarias para que los beneficiarios de la medida contemplada en la letra a) del apartado 3 abandonen definitivamente el oficio de pescador, y para que las primas indicadas en la letra b) del apartado 3 sean reembolsadas pro rata temporis, en caso de que los beneficiarios vuelvan a ejercer el oficio de pescador en un plazo inferior a seis meses después de haberse tomado la decisión de concederles la prima.
5. Salvo disposición contraria adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CE, el presente artículo dejará de surtir efectos a la expiración del primer período de programación a que hace referencia el artículo 3 del presente Reglamento.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS
Artículo 16
Cumplimiento de las condiciones de intervención
1. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las condiciones especiales de intervención que figuran en el anexo II.
2. Cuando se solicite el pago del saldo de cada tramo anual, los Estados miembros certificarán que se ha comprobado el cumplimiento de las condiciones de intervención establecidas en el presente Reglamento.
3. En caso de incumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2, la Comisión procederá a un examen apropiado del caso en el contexto de la cooperación, solicitando, entre otras cosas, al Estado miembro o a las autoridades que éste designe para la puesta en práctica de la acción que presenten sus observaciones en un plazo concreto.
Como consecuencia de este examen, la Comisión podrá suspender, reducir o anular la ayuda del IFOP en el ámbito de intervención de que se trate con arreglo al punto 1 del anexo I si el estudio confirma que no se respetan las condiciones mencionadas en el apartado 2.
Artículo 17
Baremos y niveles de participación
1. En el anexo III se fijan los importes máximos de las ayudas que podrán abonarse con arreglo al presente Reglamento y los límites de la participación financiera de los Estados miembros, los beneficiarios y la Comunidad.
2. Los importes en ecus fijados por el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante los tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
La conversión se hará al tipo aplicable el 1 de enero del año en que los Estados miembros adopten la decisión de conceder la ayuda o la prima.
3. 3. Dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán tomar medidas de ayuda complementarias sujetas a condiciones o normas que no sean las establecidas en el presente Reglamento, o que incluso supongan un importe por encima de los importes máximos establecidos en el presente artículo, siempre que se ajusten a los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CE.
4. A partir del 1 de enero de 2004, en el presente Reglamento sólo podrá utilizarse la referencia a la unidad de arqueo GT.
Artículo 18
Compromisos presupuestarios
1. En lo referente a las acciones plurianuales, el Estado miembro remitirá anualmente a la Comisión los datos necesarios para permitir el compromiso de los tramos anuales establecidos en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.
2. Los compromisos presupuestarios se llevarán a efecto de acuerdo con los umbrales de realización establecidos en las decisiones de concesión de ayudas.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2080/93.
Artículo 19
Procedimientos de pago de las ayudas
1. El pago de la ayuda financiera se llevará a cabo conforme al artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y según los umbrales de realización y las disposiciones financieras de la decisión de concesión de ayuda.
2. Las solicitudes de pago irán acompañadas de documentos que demuestren el progreso realizado y los pagos comunitarios y nacionales efectuados a los beneficiarios.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2080/93.
Artículo 20
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3699/93.
Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la tabla de correspondencias que figura en la parte A del anexo IV.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
B. PRAMMER
___________________
(1) DO C 313 de 12.10.1998.
(2) DO C 129 de 27.4.1989, p. 74.
(3) DO L 346 de 31.12.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (DO L 6 de 10.1.1997, p. 7).
(4) Véase la parte B del anexo IV.
(5) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (DO L 337 de 24.12.1997, p. 11).
(7) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(8) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (DO L 356 de 31.12.1997, p. 14).
(9) DO L 193 de 31.7.1993, p. 1.
(10) DO L 208 de 27.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10).
(11) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).
(12) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
ANEXO I
CONTENIDO INDICATIVO DE LOS PLANES SECTORIALES
1. Descripción de la situación actual por ámbitos de intervención (1)
- Ventajas o inconvenientes.
- Balance de las acciones emprendidas y repercusiones de los recursos financieros movilizados durante los años anteriores.
- Necesidades del sector.
2. Estrategia de adaptación de las estructuras del sector
- Objetivos generales en el marco de la política pesquera común.
- Objetivos específicos de cada ámbito de intervención, cuantificados si su naturaleza lo permite.
- Repercusiones previstas (en términos de empleo, producción, etc.).
3. Medios previstos para alcanzar los objetivos
- Medidas seleccionadas (jurídicas, financieras o de otro tipo) en cada ámbito de intervención.
- Cuadro financiero indicativo correspondiente al conjunto del período de programación, en el que se recapitulen los recursos financieros nacionales y comunitarios previstos para cada ámbito de intervención.
- Indicaciones sobre la utilización de la ayuda del IFOP (formas de intervención, etc.).
- Justificación de la intervención comunitaria.
____________________
(1) Por «ámbito de intervención» se entiende un subconjunto del sector pesquero cuyos problemas pueden tratarse de forma conjunta, por ejemplo:
- ajuste de los esfuerzos pesqueros,
- renovación y modernización de la flota pesquera,
- acuicultura,
- zonas marinas protegidas,
- equipamiento de puertos pesqueros,
- transformación y comercialización de los productos,
- promoción de los productos.
ANEXO II
CONDICIONES ESPECIALES Y CRITERIOS DE INTERVENCION
1. Aplicación de los programas de orientación plurianuales (título II)
1.1. Paralización definitiva (apartado 2 del artículo 8)
a) La paralización definitiva sólo podrá aplicarse a aquellos buques que hayan ejercido una actividad pesquera de al menos 75 días de marea durante cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera de al menos el 80 % del número de días de marea permitido por la normativa nacional en vigor. En el mar Báltico el número de setenta y cinco días pasará a ser de sesenta días para los barcos matriculados en los puntos situados al norte del paralelo 59° 30' N.
b) Las operaciones únicamente podrán afectar a los buques de más de diez años.
1.2. Asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas (artículo 9)
a) Las acciones deberán cumplir las condiciones siguientes:
- referirse a buques de un arqueo superior a 25 TRB o 27 toneladas brutas (GT) y registrados en un puerto de la Comunidad, que lleven en activo más de cinco años bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, técnicamente apropiados para las operaciones de pesca previstas; no obstante, no se exigirá un período de actividad mínimo de cinco años a los buques registrados en un puerto de la Comunidad entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990;
- los buques correspondientes enarbolarán pabellón del Estado miembro mientras dure la asociación temporal de empresas, que establecerá operaciones de pesca de una duración de entre seis meses y un año;
- en caso de constitución de una sociedad mixta, ésta se acompañará del traspaso definitivo del buque o buques al país tercero correspondiente sin posibilidad de volver a las aguas comunitarias.
b) Las ayudas financieras a proyectos de sociedades mixtas no podrán acumularse con una ayuda comunitaria concedida en el marco del presente Reglamento o de los Reglamentos (CEE) nos 2908/83 (1) y 4028/86 (2). A las ayudas concedidas se les restará pro rata temporis el importe percibido previamente en los casos siguientes:
- ayuda a la construcción, en los diez años precedentes a la constitución de la sociedad mixta;
- ayuda a la modernización y/o prima a una asociación temporal de empresas, en los cinco años, que preceden a la constitución de la sociedad mixta.
1.3. Construcción de buques (artículo 10)
a) Los buques deberán construirse respetando los Reglamentos y Directivas de seguridad e higiene, así como las disposiciones comunitarias sobre medición de buques. Se incluirán en el segmento apropiado del fichero comunitario.
b) La ayuda financiera se concederá prioritariamente a los buques que utilicen artes y métodos de pesca más selectivos.
1.4. Modernización de buques (artículo 10)
a) Las inversiones irán encaminadas a:
- la racionalización de las operaciones de pesca, sobre todo mediante la utilización de artes y métodos más selectivos; y/o
- la mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, mediante la utilización de mejores técnicas pesqueras y de conservación de las capturas y la aplicación de disposiciones sanitarias legislativas y reglementarias; y/o
- la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad; y/o
- los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados en los barcos de pesca.
b) Las operaciones sólo podrán llevarse a cabo con buques de menos de 30 años. Este límite de edad no se aplicará cuando las inversiones se refieran a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad y/o los equipos de control de las operaciones de pesca embarcados.
2. Inversiones en los ámbitos a que se refiere el título III
2.0 Disposiciones
a) Las inversiones deberán cumplir lo siguiente:
- contribuir a lograr un efecto económico duradero de la mejora estructural prevista;
- ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, concretamente evitando el riesgo de creación de capacidades de producción excedentarias.
b) En todos los ámbitos contemplados en el título III podrán optar a subvenciones las inversiones materiales destinadas a mejorar las condiciones de higiene o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir los daños en el medio ambiente.
c) No podrán optar a subvención las inversiones destinadas a la compra de terrenos, la cobertura de gastos generales más allá del 12 % de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.
2.1. Acuicultura
Las medidas podrán referirse a las siguientes inversiones materiales:
a) las encaminadas a la construcción, equipamiento, ampliación y modernización de instalaciones de acuicultura y, concretamente:
- la construcción, modernización y adquisición de instalaciones;
- obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas;
- la adquisición e instalación de equipos y máquinas nuevos y destinados exclusivamente a la producción acuícola, incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos;
b) las relativas a proyectos que tengan por objeto demostrar, a una escala similar a la de las inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y la viabilidad económica de la cría de especies aún no comercializadas y explotadas en acuicultura o de técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.
2.2. Acondicionamiento de zonas costeras marinas
Las inversiones cumplirán las siguientes condiciones:
a) contar con un seguimiento científico de la acción durante al menos cinco años, en particular con la evaluación y control de la evolución de los recursos pesqueros de la zona marina correspondiente;
b) ser realizadas por instituciones públicas, organizaciones de productores reconocidas u organismos designados al efecto por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2.3. Equipamiento de puertos pesqueros
a) Las inversiones subvencionables tendrán por objeto las instalaciones y equipamientos que:
- tiendan a mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos de la pesca en los puertos;
- apoyen la actividad de los buques pesqueros (suministro de carburante y hielo, alimentación de agua, mantenimiento y reparación de los buques pesqueros);
- se destinen a acondicionar los muelles para así mejorar las condiciones de seguridad con ocasión del embarque o desembarque de los productos.
b) Se concederá prioridad a las inversiones siguientes:
- las que sean de interés para el conjunto de pescadores que utilicen el puerto;
- las que contribuyan al desarrollo global del puerto y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores.
2.4. Transformación y comercialización
a) Serán subvencionables, en particular, las inversiones:
- la construcción y adquisición de edificios e instalaciones;
- la adquisición de nuevos equipos e instalaciones necesarios para la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura entre el momento del desembarque y la fase de producto final (incluidos, en particular, los equipos informáticos y telemáticos);
- la aplicación de nuevas tecnologías destinadas sobre todo a mejorar la competitividad y aumentar el valor añadido.
b) No serán subvencionables las inversiones siguientes:
- las que tengan por objeto productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados con fines que no sean el consumo humano, salvo si se trata de inversiones exclusivamente destinadas al tratamiento, transformación y comercialización de desechos de los productos de la pesca y de la acuicultura;
- el comercio al por menor.
3. Promoción (artículo 12)
a) Serán subvencionables, en particular:
- los gastos de agencias publicitarias y otros prestadores de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones;
- la compra o alquiler de espacios informativos, creación de lemas o marchamos durante el plazo de realización de las acciones;
- los gastos de edición de material, personal externo, locales y vehículos necesarios para las acciones.
b) Se concenderá preferencia a las acciones:
- encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o infraexplotadas;
- de carácter colectivo;
- que fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura.
c) Los gastos de funcionamiento del beneficiario (personal, material, vehículos, etc.) no se considerarán subvencionables.
________________
(1) DO L 290 de 22.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3733/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 78).
(2) DO L 376 de 31.12.1986, p. 7; Reglamento derogado por el Reglamento (CEE) n° 2080/93 (DO L 193 de 31.7.1993, p. 1).
ANEXO III
BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACION
1. Baremos relativos a las flotas pesqueras (titulo II)
1.1. Paralización definitica y sociedades mixtas (apartado 2 del artículo 8 y apartado 3 del artículo 9; puntos 1.1 y 1.2 del anexo II)
CUADRO 1
TABLA OMITIDA
CUADRO 2
TABLA OMITIDA
a) Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:
- buques de quince años: baremos de los cuadros 1 y 2;
- buques de menos de quince años: baremos de los cuadros 1 y 2 más un 1,5 % anual cuando tengan menos de quince años;
- buques de más de quince años: baremos de los cuadros 1 y 2 menos un 1,5 % anual cuando tengan más de quince años y hasta 30 años, antigüedad a partir de la cual las primas quedarán limitadas al nivel de las de los buques de 30 años.
b) Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un país tercero o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letra a), menos un 50 %.
1.2. Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas (artículo 14 y apartado 2 del artículo 9; punto 1.2 del anexo II)
Las primas por inmovilización (paralización temporal) y las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 3 y 4.
CUADRO 3
TABLA OMITIDA
CUADRO 4
TABLA OMITIDA
1.3. Ayudas a la construcción (artículo 10; punto 1.3 del anexo II)
Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 1 y 2, más un 37,5 %. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5 %.
1.4. Ayudas a la modernización (artículo 10; punto 1.4 de anexo II)
Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar al 50 % de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el punto 1.3.
2. Niveles de participación
Los límites de la participacion comunitaria (A), del conjunto de las participaciones públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación de los beneficiarios privados (C) en todas las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables.
2.1. Inversiones en las empresas
Grupo 1: construcción y modernización de buques, acuicultura.
Grupo 2: otras inversiones y medidas con participación financiera de los beneficiarios privados.
CUADRO 5
TABLA OMITIDA
2.2. Otras medidas: primas por desguace, primas por paralización temporal, asociaciones temporales de empresas, sociedades mixtas e inversiones y medidas financiadas exclusivamente por la Comunidad y las autoridades nacionales, regionales u otras de los Estados miembros interesados incluidas las medidas contempladas en el aparatado 3 del artículo 15.
CUADRO 6
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Parte A
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA
Parte B
REGLAMENTOS MODIFICADORES DEL REGLAMENTO (CE) nº 3699/93
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid