LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2520/97 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1662/94 (4), supedita el despacho a libre práctica del ajo en la Comunidad a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que, para reforzar el control y evitar toda desviación de tráfico comercial basada en documentos inexactos, el Reglamento (CE) n° 544/97 de la Comisión (5), por una parte, supedita la importación de ajo procedente de determinados terceros países a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (7) y, por otra parte, exige que el ajo originario de esos terceros países se transporte directamente a la Comunidad;
Considerando que las autoridades malasias han confirmado que la producción de ajo en Malasia es inexistente; que, no obstante, se han solicitado certificados de importación de ajos declarados originarios de Malasia en el marco del Reglamento (CE) n° 1859/93; que estas solicitudes aumentan; que, para evitar cualquier fraude es conveniente aplicar sin demora a Malasia las disposiciones del Reglamento (CE) n° 544/97;
Considerando que el riesgo de fraude proviene de la ausencia de producción de ajo en Malasia; que las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 544/97 han quedado por lo tanto desprovistas de sentido; que no conviene aplicarlas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y de las hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Malasia se añadirá a la lista de los países terceros que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n° 544/97.
Artículo 2
El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 544/97 no será aplicable a los productos declarados originarios de Malasia que están siendo transportados hacia la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 544/97, será aplicable desde su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.
(4) DO L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.
(5) DO L 84 de 26. 3. 1997, p. 8.
(6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(7) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid