LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3046/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 30,
Considerando que un elemento clave del sistema Intrastat consiste en utilizar datos relativos al impuesto sobre el valor añadido referidos a las transacciones intracomunitarias para garantizar a la estadística un control de su exhaustividad;
Considerando que conviene precisar, de manera restrictiva, la información que puede ser objeto de una transmisión entre los servicios de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido y aquellos encargados de la elaboración de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3046/92 se añadirá el apartado 2 siguiente:
«2. La información de orden fiscal mencionada en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3330/91, que los servicios de un Estado miembro responsables de la aplicación de la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido deben facilitar a los servicios encargados en ese mismo Estado miembro de la elaboración de estadísticas de intercambios de bienes, se limitará a la información que los sujetos pasivos del IVA estén obligados a proporcionar de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE.».
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.
(2) DO L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.
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