LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 920/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97 (4), se establecen las normas de calidad de las zanahorias;
Considerando que en el artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia se prevé la posibilidad de establecer las medidas transitorias necesarias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al resultante de la aplicación de las diversas organizaciones comunes de mercado; que el período durante el cual podía aplicarse esta posibilidad finalizaba inicialmente el 31 de diciembre de 1997; que el Consejo lo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2376/96 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, por el que se establecen excepciones, por un período suplementario de un año, al Reglamento (CEE) n° 920/89, respecto a las zanahorias cubiertas de turba producidas en Suecia y Finlandia (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 341/98 (6), autoriza la comercialización de estos productos en los mercados suecos y finlandeses y su exportación a terceros países; que ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que la mayoría de las zanahorias comercializadas en Suecia y Finlandia van cubiertas de turba pura; que está científicamente demostrado que el hecho de cubrir de turba pura las zanahorias lavadas no tiene efectos negativos en su calidad y que incluso, en algunos casos, esta práctica puede ser beneficiosa en lo que respecta a su período de conservación; que, por lo tanto, es oportuno autorizar la comercialización de estos productos de manera permanente;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 920/89 quedará modificado como sigue:
1) el segundo subguión del segundo guión de la letra A del punto II se sustituirá por el texto siguiente:
«- En el caso de las demás zanahorias, incluidas las zanahorias lavadas cubiertas de turba pura, deberán presentarse prácticamente exentas de cualquier impureza,»;
2) en la letra C del punto V se añadirá el párrafo siguiente:
«En el caso de las zanahorias lavadas cubiertas de turba pura, la turba utilizada no se considerará cuerpo extraño.»;
3) en la letra B del punto VI se insertará, tras el segundo guión, el nuevo guión siguiente:
«- en su caso, "Zanahorias cubiertas de turba", incluso cuando el producto sea visible desde el exterior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
(4) DO L 126 de 17. 5. 1997, p. 11.
(5) DO L 325 de 14. 12. 1996, p. 6.
(6) DO L 40 de 13. 2. 1998, p. 3.
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