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Documento DOUE-L-1998-82274

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a un sistema comunitario de tasas en el sector de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 22 de diciembre de 1998, páginas 51 a 53 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82274

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (2), y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que debe disponerse a escala comunitaria que se cobren tasas por determinados servicios en todos los Estados miembros;

Considerando que sólo deben cobrarse tasas por el estudio de expedientes de determinados aditivos; que debe establecerse una lista de los grupos de aditivos en cuestión;

Considerando que las tasas que se perciban deben cubrir exclusivamente los costes reales por concepto de salarios, prestaciones sociales y gastos administrativos del organismo que lleve a cabo los servicios; que conviene elaborar una lista exhaustiva de los costes que deben tenerse en cuenta para calcular dichas tasas;

Considerando que debe darse a los Estados miembros la posibilidad de fijar las tasas mediante importes a tanto alzado de modo que no tengan que presentar en cada caso justificantes de los costes realmente soportados;

Considerando que los Estados miembros deben hacer posible que la Comisión modifique los anexos cuando lo considere oportuno, para lo cual deberán facilitarle la información necesaria; que dichas modificaciones habrán de efectuarse mediante el procedimiento contemplado en la presente Decisión con el fin de establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité permanente de la alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Lo Estados miembros deberán garantizar la percepción de una tasa para sufragar los gastos en que incurra el Estado miembro que actúe como ponente, de conformidad con el artículo 4 y el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 70/524/CEE, por el estudio de los expedientes de aditivos que figuran en el anexo A de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros deberán garantizar la percepción de una tasa para sufragar los gastos en que se incurra para la autorización de determinados establecimientos e intermediarios, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 95/69/CE.

3. Para calcular las tasas contempladas en los apartados 1 y 2, únicamente se tendrán en cuenta los costes especificados en el anexo B.

Artículo 2

Los anexos podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 3

Queda prohibido el reembolso directo o indirecto por parte de los Estados miembros de las tasas a que se refiere la presente Decisión.

No obstante, la aplicación de importes a tanto alzado por un Estado miembro con motivo de la evaluación de casos específicos no se considerará un reembolso indirecto.

Artículo 4

1. Los Estados miembros elaborarán informes en los que se expondrá la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión y se indicará lo siguiente:

- el nivel de las tasas o importes a tanto alzado percibidos en cada uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1,

- el método de cálculo de las tasas en relación con los factores enumerados en el anexo B.

Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre de 2000.

2. Sobre la base de los informes exigidos en virtud del apartado 1, la Comisión presentará al Consejo a más tardar el 14 de diciembre de 2002, un informe de síntesis global sobre la aplicación de la presente Decisión y, en su caso, propuestas para una mayor armonización de los sistemas de tasas en el sector de la alimentación animal.

Artículo 5

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité permanente de alimentación animal, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en e1 Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité;

b) Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, salvo que el Consejo haya decidido en contra de dichas medidas por mayoría simple.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 30 de junio de 2000.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_____________________

(1) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/92/CE (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

(2) DO L 332 de 30. 12. 1995, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/92/CE (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

(3) DO C 155 de 20. 5. 1998, p. 29.

ANEXO A

Expedientes de aditivos sujetos a una autorización vinculada a la persona responsable de su puesta en circulación de acuerdo con la Directiva 70/524/CEE.

ANEXO B

Lista exhaustiva de los costes que deben tenerse en cuenta para calcular las tasas, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 1:

Gastos de personal

- salarios, incluidos, en su caso, subsidios, cotizaciones al régimen de pensiones, cotizaciones al régimen de seguridad social del personal.

Gastos administrativos

- gastos de alojamiento, incluidos alquiler, calefacción, electricidad y agua, muebles, mantenimiento, seguros, intereses, amortización,

- gastos generales, incluidos equipo y material de oficina, franqueo, imprenta, telecomunicaciones, formación, suscripción a publicaciones periódicas,

- gastos de viaje y afines.

Gastos técnicos

- gastos técnicos (por ejemplo, gastos de laboratorio, de muestreo, etc.),

- gastos de consultas y estudios.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 22/12/1998
  • Aplicable desde el 30 de junio de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Tasas

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