EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando que se ha llevado a efecto, en el seno de una comisión de concertación, la concertación del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, prevista en la Declaración común de 4 de marzo de 1975;
Considerando que es conveniente modificar el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), en adelante denominado «el Reglamento financiero», con el fin de tener en cuenta el comienzo de la tercera fase de la unión económica y monetaria;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (6), se sustituye toda referencia al ecu por el euro al tipo de cambio de un euro por ecu; que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (7), el euro es la moneda de los Estados miembros que han adoptado la moneda única con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando que toda referencia al euro en el presente Reglamento debe leerse como referencia a la unidad monetaria contemplada en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 974/98;
Considerando que es conveniente establecer, a raíz de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (8), un mecanismo que garantice que los ingresos procedentes de las sanciones impuestas a los Estados miembros por el Consejo se asignen a los gastos destinados a repartirlos entre los Estados miembros que, participando en el euro, no presenten un déficit excesivo, al mismo tiempo que se garantiza el respeto de las exigencias de transparencia presupuestaria cuando se efectúen dichas operaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento financiero quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4, tras el primer guión se añadirá el guión siguiente:
«- los intereses de los depósitos y multas a que se refiere la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1467/97 (*), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132bis.
______________________
(*) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.; rectificación en el DO L 46 de 17.2.1998, p. 20 y DO L 128 de 30.4.1998, p. 71.».
2) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. El presupuesto se establece en euros.
2. El euro es la moneda única definida en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (*).
3. Sin perjuicio de la aplicación de disposiciones particulares dictadas en el ámbito de normativas sectoriales reguladoras de ingresos o gastos, los derechos y obligaciones de las Comunidades se expresarán y ejecutarán en euros.
4. El cambio entre el euro y las diferentes monedas de los Estados miembros que no adopten el mismo se efectuará utilizando el tipo de cambio del día; sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá recurrirse a los supuestos de inaplicación de este principio previstos en las normas de desarrollo a que alude el artículo 139.
5. Los tipos diarios de cambio del euro en los Estados miembros que no participen en la moneda única estarán disponibles cotidianamente y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
________________
(*) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.».
3) En el apartado 5 del artículo 19 se sustituirá «ecus» por «euros».
4) En el párrafo primero del artículo 28 bis se añadirán las palabras «o el Consejo» detrás de «impuestas por la Comisión».
5) En el artículo 31 se sustituirá el término «ecus» por «euros».
6) En el apartado 5 del artículo 33 se sustituirá el término «ecu» por «euro».
7) El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 35
La Comisión transmitirá trimestralmente a los Estados miembros un extracto de las transferencias efectuadas entre sus diversas monedas.».
8) En el guión tercero del artículo 44 se sustituirá el término «ecus» por «euros».
9) En el artículo 69 se sustituirá el término «ecus» por «euros».
10) En los apartados 2 y 3 del artículo 111 se sustituirá el término «ecus» por «euros».
11) Después del título XI, se insertará el título siguiente:
«TITULO XI bis
DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES EN EL SUPUESTO DE SANCION CONTEMPLADO EN LA SECCION 4 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1467/97
Artículo 132 bis
El producto de las sanciones contempladas en la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1467/97 se incluirá en el presupuesto del modo siguiente:
a) en el estado de ingresos, se creará una línea presupuestaria destinada a recibir los importes de las multas y de los intereses de los depósitos y multas impuestas por el Consejo a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en la sección 4 del Reglamento (CE) n° 1467/97;
b) de modo paralelo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 bis, la consignación de estos importes en el estado de ingresos dará lugar a la apertura de créditos de compromiso y de pago en una línea del estado de gatos. Estos créditos se ejecutarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1467/97.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
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(1) DO C 149 de 15. 5. 1998, p. 21.
(2) DO C 313 de 12. 10. 1998, p. 34.
(3) DO C 284 de 14. 9. 1998, p. 54.
(4) Dictamen emitido el 22 de octubre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2548/98 (DO L 320 de 28.11.1998).
(6) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.
(7) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.
(8) DO L 209 de 1997, p. 6; rectificación en el DO L 46 de 17.2.1998, p. 20 y DO L 128 de 30.4.1998, p. 71.
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