EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité Monetario (4),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (5), suprime la posibilidad de fijar un tipo de conversión agrario específico distinto del tipo de conversión real de las monedas;
Considerando que los tipos de conversión agrarios vigentes el 31 de diciembre de 1998 en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (6), podrían ser distintos de los tipos de conversión fijados irrevocablemente por el Consejo para la moneda de cada Estado miembro participante, de conformidad con la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, y de los tipos de cambio reales a 1 de enero de 1999 en los Estados miembros no participantes;
Considerando que la supresión del tipo de conversión agrario el 1 de enero de 1999 puede tener los mismos efectos que una revaluación sensible; que, por consiguiente, puede acarrear una disminución de la renta agraria; que, por tanto, está justificado establecer la posibilidad de conceder una ayuda temporal y decreciente que vaya pareja al ajuste de los precios agrarios de manera compatible con las normas de la economía general;
Considerando que el efecto de la supresión de los tipos de conversión agrarios en el importe de determinadas ayudas directas en moneda nacional debe poderse compensar de conformidad con normas específicas adaptadas a la naturaleza de estas ayudas;
Considerando que, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, conviene establecer un procedimiento dirigido a crear una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2799/98, se entenderá por:
a) «revaluación sensible»: una reducción del tipo de conversión aplicable a 1 de enero de 1999, que sea superior, en valor absoluto, a cada una de las diferencias entre este tipo y los valores más bajos de los tipos de conversión aplicables:
- durante los doce meses anteriores, y
- entre veinticuatro y más de doce meses antes, y
- entre treinta y seis y más de veinticuatro meses antes.
Las diferencias correspondientes al segundo y al tercer guión se tendrán en cuenta en dos tercios y un tercio, respectivamente, de su valor;
b) «porcentaje de sensibilidad»: la diferencia entre, por un lado, el umbral que separa las revaluaciones sensibles y las no sensibles y, por otro lado, el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio del euro en moneda nacional a 1 de enero de 1999, expresándose esta diferencia en porcentaje de dicho umbral.
Artículo 2
En caso de que en un Estado miembro el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio del euro un moneda nacional a 1 de enero de 1999 experimente una revaluación sensible respecto del tipo de conversión agrario vigente el 31 de diciembre de 1998, se aplicarán a esta revaluación sensible los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n° 2799/98 y el porcentaje de sensibilidad será el contemplado en la letra b) del artículo 1.
No obstante, el importe máximo establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 será reducido o anulado si fuese necesario en función del efecto sobre la renta de la evolución del tipo de cambio registrado durante los primeros nueve meses de 1999.
Artículo 3
1. En caso de que el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador en 1999 a:
- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor, o
- una prima compensatoria por ovino o caprino, o
- un importe de carácter estructural o medioambiental,
sea inferior al tipo aplicado con anterioridad, se concederá una ayuda compensatoria.
El importe de la ayuda se calculará de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, la contribución de la Comunidad durante el primer año se elevará al 100 %.
2. Para los años siguientes, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer una excepción a las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 1, estableciendo unas compensaciones decrecientes.
Artículo 4
La Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de marzo de 2001, un informe sobre la ejecución de las medidas transitorias contempladas en el presente Reglamento.
Artículo 5
Las normas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en:
a) el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7); o
b) el artículo correspondiente de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados agrícolas o de los productos de la pesca; o
c) el artículo correspondiente de otras disposiciones comunitarias por las que se establezca un procedimiento análogo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
____________________
(1) DO C 224 de 17. 7. 1998, p. 22.
(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.
(3) Dictamen emitido el 9 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Dictamen emitido el 30 de septiembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (DO L 22 de 31. 1. 1992, p. 1).
(7) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid