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Documento DOUE-L-1998-82309

Reglamento (CE) nº 2814/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 50 a 55 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que, con el fin de mejorar la gestión y el control del régimen de ayuda y evitar el riesgo de pagos duplicados por las mismas superficies, procede poder aplicar al régimen algunas disposiciones del sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97 (6); que las normas de presentación de las declaraciones de superficies sembradas deben ser análogas a las del sistema integrado de gestión y control; que, por tanto, procede establecer que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1678/98 (8), se apliquen a las declaraciones de superficies sembradas;

Considerando que, en determinados casos, cierta información y algunos de los anexos de la declaración de superficies a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2021/98 (10), no tienen cabida en las declaraciones de superficies del sistema integrado; que, por tanto, es conveniente establecer que esta información y estos anexos se incluyan en una declaración de cultivo específica del régimen de ayuda al lino textil y el cáñamo;

Considerando que en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se establecen las sanciones aplicables en caso de presentación retrasada de las declaraciones de superficies correspondientes al sistema integrado; que es conveniente armonizar en el mismo sentido las sanciones aplicables en caso de presentarse con retraso la declaración de cultivo o la solicitud de ayuda a que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1164/89; que, asimismo, es conveniente que las sanciones aplicables en caso de comprobarse diferencias entre la superficie efectivamente determinada al efectuarse un control y la recogida en la declaración de cultivo o en la solicitud de ayuda estén equiparadas a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92; que, en aras de la claridad, es conveniente señalar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1164/89 que puedan afectar a la superficie en la que se basa el cálculo del importe de la ayuda;

Considerando que, a efectos de la concesión de la ayuda para el cáñamo, el Reglamento (CEE) n° 619/71 requiere la celebración de un contrato entre el productor y el primer transformador, excepto en algunos casos específicos, la existencia de un compromiso de transformación y la autorización de los primeros transformadores; que; por consiguiente, procede especificar las normas correspondientes a dicho compromiso y determinar las condiciones de concesión de las autorizaciones; que deben definirse las normas de control de la ejecución de los contratos y del cumplimiento tanto de los compromisos de transformación como de las condiciones de autorización, y establecerse procedimientos de cooperación entre los Estados miembros en caso necesario; que resulta adecuado establecer la retirada de la autorización en caso de que dejen de cumplirse las condiciones de autorización o de que se comprueben irregularidades; que, en lo que respecta al lino, las disposiciones pertinentes están establecidas en los artículos 5 bis y 5 ter del Reglamento (CEE) n° 1164/89; que, por tanto, es conveniente aplicar mutatis mutandis las mismas disposiciones al cáñamo; que, no obstante, en pro del buen funcionamiento del régimen, es conveniente intensificar los controles del cumplimiento de los compromisos de transformación y las condiciones de autorización durante las dos primeras campañas de aplicación;

Considerando que, para prevenir los abusos, es conveniente que se pueda retirar la autorización en caso de comprobarse que el lino o el cáñamo no se transforman con fines comerciales; que debe concretarse el concepto de transformación del producto;

Considerando que en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 se establece el límite máximo del nivel medio de tetrahidrocannabinol (THC) en la determinación de las semillas de variedades que pueden aceptarse; que, con objeto de fortalecer las medidas que garantizan que las superficies por las que se concede la ayuda a la producción no se utilicen para cultivos ilícitos, procede establecer que la comprobación del porcentaje de THC se efectúe asimismo en un porcentaje suficiente de las superficies cultivadas; que es conveniente disponer que los Estados miembros presenten a la Comisión un informe sobre dichas comprobaciones una vez cada campaña;

Considerando que en el anexo C del Reglamento (CEE) n° 1164/89 se describe el método que debe utilizarse para determinar el porcentaje de THC en el cáñamo; que existen métodos más modernos; que, a la espera de que se modifique dicho anexo, conviene dejar a los Estados miembros la posibilidad de utilizar los mencionados métodos siempre y cuando ofrezcan garantías equivalentes;

Considerando que, para evitar abusos, procede establecer que los Estados miembros fijen la proporción de siembra mínima compatible con las prácticas correctas de cultivo del cáñamo; que, con objeto de reforzar el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, procede asimismo establecer que, en general, ningún documento pueda sustituir a las etiquetas oficiales, establecidas en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (12), para las semillas de cáñamo utilizadas;

Considerando que en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 619/71 se establece un régimen de control administrativo que incluye, si el Estado miembro interesado lo estima, conveniente, un sistema de autorización previa de siembra de las superficies objeto de la ayuda a la producción; que es conveniente establecer que los Estados miembros informen a la Comisión del régimen que apliquen;

Considerando que, en ausencia de contrato entre el productor y el primer transformador, es necesario poner medios para garantizar que el cáñamo en varilla sea efectivamente transformado, sin que ello suponga ningún retraso del pago de la ayuda al productor; que procede establecer la constitución de una garantía por el productor que se comprometa a transformar o a hacer transformar por cuenta suya el cáñamo en varilla;

Considerando que, en aras de la facilidad de gestión, es conveniente establecer una fecha límite para el depósito de la garantía; que ha de existir un plazo razonable entre la fecha límite del depósito de 1a garantía y la fecha límite del pago de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1614/98 de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por el que se fijan medidas transitorias relativas al régimen de ayuda para el cáñamo durante la campaña de 1998/99 (13) establece que las disposiciones de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 no se apliquen al régimen de ayuda para el cáñamo durante la campaña 1998/99;

Considerando que el Comité de gestión del lino y del cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1164/89 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) en el párrafo segundo, los términos «declaración de las superficies sembradas» se sustituirán por «declaración de cultivo»;

b) se suprimirá el párrafo cuarto.

2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Con objeto de controlar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, la declaración de cultivo de cáñamo contemplada en el apartado 1 del artículo 5 irá acompañada por las etiquetas oficiales para las semillas utilizadas, establecidas en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo (*) y, en particular de su artículo 10, o en virtud de las disposiciones adoptadas de conformidad con la misma.

Los Estados miembros podrán disponer que, en caso de que la misma etiqueta se refiera a semillas utilizadas en relación con distintas declaraciones de cultivo, la etiqueta se adjunte a una de las declaraciones e incluya una referencia a las demás. Esas otras declaraciones irán acompañadas de una fotocopia autenticada de la etiqueta en cuestión. Todas las declaraciones irán acompañadas de una descripción del caso.

_____________________

(*) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.»;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes del Estado miembro deberán efectuar la comprobación del nivel medio de tetrahidrocannabinol (THC) de la variedad cultivada en una parcela seleccionada de una declaración de cultivo en el 5 % como mínimo de las declaraciones de cultivo a que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta la distribución topográfica de las superficies en cuestión.

La comprobación del nivel de THC a que se refieren el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71 y el párrafo primero del presente apartado y la toma de muestras necesaria para llevar a cabo dicha comprobación se efectuarán según el método descrito en el anexo C. No obstante, en el caso de las superficies que se vayan a cosechar con arreglo a la campaña 1999/2000, los Estados miembros podrán utilizar otro método siempre y cuando lo comuniquen previamente a la Comisión y ofrezca garantías como mínimo equivalentes, sobre todo con respecto a su precisión y repetibilidad. En caso de duda, serán fehacientes los resultados obtenidos mediante el método descrito en el anexo C.

En caso de comprobarse que, en una parcela, el nivel medio de THC sobrepasa el límite establecido en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71, se efectuará un control pormenorizado sobre el terreno de todas las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda en la explotación correspondiente a la declaración de cultivo en cuestión.

Antes del 1 de febrero de la campaña de que se trate, los Estados miembros entregarán a la Comisión un informe sobre las comprobaciones efectuadas del nivel de THC. En dicho informe constarán, entre otros, los siguientes datos referidos a cada variedad:

- número de pruebas efectuadas,

- resultados obtenidos por niveles de THC, escalonados de 0,1 % en 0,1 %,

- medidas nacionales adoptadas.»;

c) en el apartado 4 se añadirá el siguiente párrafo segundo:

«Los Estados miembros establecerán la proporción de siembra mínima compatible con las prácticas correctas de cultivo y comunicarán dicha información a la Comisión.».

3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«que hayan sido objeto de una declaración de superficie sembrada y de una declaración de cultivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 bis y 5.»;

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«que hayan sido objeto de un contrato o de un compromiso de transformación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.».

4) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1. Todos los productores de lino textil o de cáñamo presentarán cada año una declaración de las superficies de lino textil y de cáñamo con arreglo al impreso de solicitud de ayuda "superficies" establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (*), dentro del sistema integrado de gestión y control, a más tardar en la fecha límite fijada por el Estado miembro para su presentación.

No obstante, los productores que se ajusten a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71 no presentarán la declaración de superficies contemplada en el párrafo anterior.

El Estado miembro podrá fijar una fecha límite específica para la presentación de modificaciones de la declaración de superficies de lino textil y cáñamo. Dicha fecha no podrá ser posterior al 15 de junio.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 3, 4, 5 bis, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (**) a las declaraciones de superficie a que se refiere el apartado 1.

La reducción de la ayuda a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 y la determinación de la superficie que debe tenerse en cuenta para calcular el importe de la ayuda en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento se aplicarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.

__________________

(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(**) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.».

5) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) en el párrafo primero del apartado 1, los términos «declaración de las superficies sembradas» se sustituirán por «declaración de cultivo»;

b) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1;

c) se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los artículos 3, 5 bis, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 y del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de cultivo contempladas en el apartado 1.

La reducción de la ayuda contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 y la determinación de la superficie que debe utilizarse para el cálculo del importe de la ayuda en virtud del artículo 9 del mencionado Reglamento se efectuarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.»;

d) en el párrafo primero del apartado 3:

- el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- el nombre, los apellidos y la dirección del declarante, y su identificación en el sistema integrado de gestión y control,»,

- en el segundo guión, los términos «variedad sembrada» se sustituirán por «variedad o variedades sembradas»,

- el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- en caso de cultivarse varias variedades, indicación de la situación de las superficies afectadas,»,

- en el sexto guión, se suprimirán los términos «referencia catastral»;

e) en el apartado 3 se añadirá el párrafo tercero siguiente:

«En caso de que el declarante sea un productor que se ajuste a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71, deberá adjuntarse a la declaración una copia de la declaración de superficies presentada por el propietario o el productor en virtud del artículo 4 bis. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que esa copia pueda sustituirse por la indicación del número de identificación del propietario o el productor en el sistema integrado de gestión y control.».

6) El artículo 5 bis quedará modificado como sigue:

a) en la letra b) del apartado 1, se suprimirán las palabras «Estos productos deben ser el resultado del proceso de separación de la fibra y de las partes leñosas del tallo; si el tallo se sometiere a un proceso que requiera un tratamiento suplementario para llegar a dicho resultado, tal proceso no se considerará transformación a los efectos del presente Reglamento.»;

b) se añadirá el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Para considerarse el resultado de operaciones de transformación de lino en varilla o cáñamo en varilla en el sentido del presente Reglamento, los productos deberán ajustarse a los criterios siguientes:

- ser de calidad sana, cabal y comercial, y

- ser el resultado de una operación de separación, al menos parcial, de la fibra y las partes leñosas del tallo. Si el tallo se somete a una operación suplementaria para conseguir una separación posterior de la fibra y las partes leñosas del tallo, sólo la última de esas operaciones se considerará una transformación en el sentido del presente Reglamento.

No obstante, en el caso del cáñamo, la obtención directa de un producto de naturaleza distinta del cáñamo en varilla mediante operaciones distintas de la separación de la fibra y las partes leñosas del tallo podrá considerarse una transformación en el sentido del presente Reglamento si el transformador demuestra a satisfacción del Estado miembro que dicho producto es de calidad sana, cabal y comercial y que constituye el objeto de una utilización comercial o industrial.»;

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El, procedimiento de autorización contemplado en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis:

a) a los transformadores de cáñamo en varilla;

b) a los productores que se ajusten a lo dispuesto en las letras a) o b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 619/71, que se comprometan a transformar por sí mismos el lino en varilla o el cáñamo en varilla;

c) a los primeros transformadores que transformen el lino en varilla por cuenta de un productor en aplicación de las letras b) o d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71;

d) a los primeros transformadores que transformen el cáñamo en varilla por cuenta de un productor en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.»;

d) la letra c) del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«c) un cálculo de las pérdidas derivadas de la transformación; ».

7) El artículo 5 ter quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero quedará modificado como sigue:

- los términos «en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3» se sustituirán por «en los supuestos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3»,

- tras los términos «el lino en varilla» se añadirán los términos «o el cáñamo en varilla.»;

b) tras el párrafo cuarto se añadirá el párrafo siguiente:

«En los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, el compromiso de transformación deberá adquirirlo el productor y recoger una mención con arreglo a la cual el mismo se compromete a transformar o hacer transformar por cuenta suya el cáñamo en varilla procedente de las superficies por las que solicita la ayuda.».

8) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el apartado 1;

b) se insertará el párrafo siguiente tras el párrafo primero del apartado 1 bis:

«No obstante, en lo que respecta a las campañas 1999/2000 y 2000/01, se controlará por lo menos una vez cada campaña a todos los primeros transformadores de cáñamo en varilla.»;

c) en los párrafos primero y tercero del apartado 1 ter, tras los términos «lino en varilla» se añadirán los términos «y cáñamo en varilla»;

d) en el apartado 2 se añadirá el párrafo segundo siguiente:

«En lo que respecta al cáñamo, el Estado miembro comunicará a la Comisión el régimen de control administrativo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 619/71 y, en su caso, el sistema de autorización previa de siembra de las superficies por las que se vaya a conceder la ayuda a la producción.».

9) El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el apartado 1;

b) en el apartado 2, tras el párrafo tercero se añadirá el párrafo siguiente:

«Si, durante un control, el Estado miembro comprobare:

- que una parte importante del lino en varilla o del cáñamo en varilla no se ha transformado en un plazo máximo de doce meses tras el final de la campaña, o

- que una parte importante de los productos transformados no se ajusta a una calidad sana, cabal y comercial,

se retirará la autorización a partir del comienzo de la campaña siguiente a la fecha del control en cuestión. A los primeros transformadores o productores cuya autorización se haya retirado no se les podrá conceder una nueva autorización antes de la segunda campaña siguiente a la fecha del mencionado control.».

10) El artículo 8 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1;

b) se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones de los artículos 3, 5 bis, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 y del apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de ayuda contempladas en el apartado 1.

Los controles previstos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se efectuarán por lo menos en un 5 % de las citadas solicitudes.

La reducción de la ayuda establecida en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 y la determinación de la superficie que deberá utilizarse para el cálculo del importe de la ayuda en virtud del artículo 9 del citado Reglamento se efectuarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento. La distinción entre la parte del lino enriado sin desgranar y el resto del lino no se tendrá en cuenta para la determinación de la superficie contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.»;

c) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

- en el segundo guión, los términos «la referencia catastral de dichas superficies» se sustituirán por «la identificación de éstas en el sistema integrado de gestión y control»,

- el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- fecha de recogida,»,

- el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- cantidad de lino o cáñamo en varilla recogido/cosechado,»,

- el sexto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- el lugar de almacenamiento del producto en cuestión, en su caso separando las semillas de lino o las semillas de cáñamo o,

si se ha vendido y entregado, el nombre, apellidos y dirección del comprador.»;

d) en el párrafo primero del apartado 3, los términos «apartado 2» se sustituirán por «apartados 1 y 2»;

e) en el párrafo segundo del apartado 3, los términos «a la fecha de 30 de noviembre indicada en el primer apartado,» se sustituirán por «a las fechas de 30 de noviembre, en el caso del lino, y de 31 de diciembre, en el del cáñamo, indicadas en el apartado 1,»;

f) se suprimirá el apartado 4;

g) el apartado 5 quedará modificado como sigue:

- los términos «el control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 619/71» se sustituirán por «el control establecido en el artículo 6»,

- se suprimirá la letra a).

11) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. El importe de la ayuda se calculará a partir de la menor de las superficies siguientes:

- la indicada en la declaración de superficies a que se refiere el artículo 4 bis, reducida, en su caso, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92,

- la superficie brotada indicada en la declaración de cultivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 5, reducida, en su caso, en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92,

- la indicada en la solicitud de ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, reducida, en su caso, en aplicación del artículo 4 del presente Reglamento y del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

No obstante, en su caso, se aplicarán al importe de la ayuda las reducciones establecidas en aplicación de las disposiciones siguientes:

- artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 en lo que se refiere al retraso en la presentación de la declaración de superficies,

- apartado 1 del artículo 5 en lo que se refiere al retraso en la presentación de la declaración de cultivo,

- apartado 1 del artículo 8 en lo que se refiere al retraso en la presentación de la solicitud de ayuda.

En caso de que se reduzca la superficie de lino con derecho a la ayuda, se reducirán en primer lugar las superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.

2. En caso de que se presente intencionalmente una declaración falsa, el declarante en cuestión quedará excluido del régimen de ayuda para el lino textil y el cáñamo durante la campaña siguiente por una superficie equivalente a aquélla por la que se le haya rechazado la declaración.

3. El Estado miembro, tras efectuar todos los controles establecidos, abonará la ayuda al lino y al cáñamo antes del 16 de octubre siguiente al final de la campaña.

No obstante, cuando se aplique el apartado 4 del artículo 12 bis, esta fecha límite solamente se aplicará a la cuarta parte de la ayuda que deba abonarse a los productores que hayan celebrado un contrato con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 619/71.».

12) El artículo 12 bis quedará modificado como sigue:

a) al comienzo del apartado 1 se insertarán los términos «A más tardar el día en que finalice la campaña»;

b) al comienzo del apartado 2 se insertarán los términos «A más tardar el día en que finalice la campaña»;

c) se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6. Las disposiciones recogidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis al cáñamo en varilla.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1999-2000 y a las superficies que vayan a cosecharse en dicha campaña.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.

(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.

(5) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.

(6) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.

(7) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.

(8) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 23.

(9) DO L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

(10) DO L 261 de 24. 9. 1998, p. 8.

(11) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(12) DO L 304 de 22. 11. 1996, p. 10.

(13) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1998
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 1999-2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 86, de 30 de marzo de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80541).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Lino

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