EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 del artículo 130S, así como la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad Europea es Parte contratante en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, en virtud de la Decisión 82/72/CEE (3);
Considerando que durante la decimoséptima reunión del comité permanente del Convenio de Berna, que se celebró en Estrasburgo del 1 al 5 de diciembre de 1997, y gracias al apoyo decisivo de la Comunidad, se añadieron cuatro especies al anexo II y veintidós especies al anexo III del Convenio; que la Comisión tomó parte en dicha reunión en nombre de la Comunidad;
Considerando que dos de estas especies están cubiertas por la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4) y que tres de estas especies están cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5);
Considerando que en aplicación del artículo 17 del Convenio, las modificaciones de los anexos del Convenio entran en vigor para todas las Partes, excepto para las que notifiquen objeciones de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, tres meses después de su adopción por parte del Comité permanente;
Considerando que la Comunidad deberá aprobar dichas modificaciones de los anexos II y III del Convenio adoptados durante la decimoséptima reunión del Comité permanente, de acuerdo con el artículo 17 del Convenio,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la inclusión de las especies Acipenser sturio, Puffinus yelkouan, Phalacrocorax aristotelis (en el Mediterráneo) y Valencia leutourneuxi en el anexo II del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, y de las especies Hippospongia communis, Spongia agaricina, Spongia officinalis, Spongia zimocca, Antipathes sp. plur., Corallium rubrun, Paracentrotus lividus, Homarus gammarus, Maja squinado, Palinurus elephas, Scyllarides latus, Scyllarides pigmaeus, Scyllarus arctus., Epinephelus marginatus, Isurus oxyrinchus, Lamma nasus, Mobula mobular, Prionace glauca, Raja alba, Scioena umbra, Squatina squatina y Umbrina cirrosa (las veintidós especies en el Mediterráneo) en el anexo III de este mismo Convenio.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
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(1) DO C 116 de 16. 4. 1998, p. 24.
(2) DO C 328 de 26. 10. 1998, p. 81.
(3) DO L 38 de 10. 2. 1982, p. 1.
(4) DO L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/49/CE (DO L 223 de 13. 8. 1997, p. 9).
(5) DO L 206 de 22. 7. 1992, p. 7. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8. 11. 1997, p. 42).
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