EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que el Libro Blanco, de 13 de diciembre de 1995, titulado «Una política energética para la Unión Europea» propuso una nueva estrategia de seguimiento de las tendencias en el campo de la energía fundada en la cooperación con los Estados miembros y portadora de valor añadido gracias al recurso a las prácticas más adecuadas y a su promoción, al fomento de la realización de estudios y análisis desde una perspectiva común y a la potenciación de los intercambios de conocimientos en el sector;
(2) Considerando que en su Resolución de 8 de julio de 1996 (3) sobre el Libro Blanco anteriormente citado, el Consejo consideró que las decisiones comunitarias en materia de energía debían tomarse atendiendo a un análisis compartido de la situación y de las tendencias futuras del sector e invitó a la Comisión a activar la cooperación entre los Estados miembros;
(3) Considerando que, en sus conclusiones de 11 de mayo de 1998 sobre el Protocolo de la Conferencia de Kioto, el Consejo acogió favorablemente la presentación de la Comisión sobre las opciones de política energética destinadas a responder al reto del cambio climático, y destacó la necesidad de preparar un análisis compartido del impacto económico de la reducción de gases de efecto invernadero;
(4) Considerando que el Consejo Europeo de Cardiff, de los días 15 y 16 de junio de 1998, invitó, en sus conclusiones, al Consejo de Energía a concretar la integración del medio ambiente y el desarrollo sostenible en su ámbito de competencia, e invitó al Consejo y a la Comisión a seguir regularmente las modalidades de organización necesarias para impulsar este proceso; que conviene, por tanto, desarrollar los indicadores adecuados para supervisar los avances en la materia;
(5) Considerando que los análisis prospectivos y el seguimiento de los mercados a nivel de la Comunidad y de los Estados miembros son esenciales para un plan a medio y a largo plazo; que en este ámbito deben fomentarse los análisis conjuntos con los Estados miembros y las partes interesadas;
(6) Considerando que la seguridad de suministro energético es uno de los objetivos clave de la política energética; que, en el contexto de una creciente dependencia exterior de la Comunidad Europea en materia de energía, es necesario un seguimiento estrecho y un análisis de las tendencias del mercado tanto dentro de la Comunidad como a escala mundial;
(7) Considerando que, para garantizar precios competitivos de la energía, es fundamental el control regular a escala de la Comunidad del proceso de aplicación de las dos Directivas centrales de liberalización adoptadas recientemente para los mercados del gas y de la electricidad;
(8) Considerando que este proceso de control debe basarse en la cooperación con las administraciones y organismos reguladores de los Estados miembros, facilitando el intercambio de las prácticas más idóneas y garantizando una mayor transparencia, siguiendo el modelo iniciado por la Comisión para los mercados interiores de electricidad y gas;
(9) Considerando que conviene prever, por tanto, sobre la base del programa marco plurianual de actividades en el sector de la energía (1998-2002) adoptado por la Decisión 1999/21/CE, Euratom (4), un programa específico de estudios, análisis, previsiones y otras tareas conexas en el sector de la energía;
(10) Considerando que, a fin de garantizar que la ayuda comunitaria se utilice eficazmente y se eviten duplicaciones de trabajo, la Comisión debe velar por que se realice una evaluación previa exhaustiva de los proyectos; que la Comisión debe controlar y evaluar sistemáticamente la marcha y los resultados de los proyectos financiados;
(11) Considerando que algunas de estas actividades deben estar abiertas a la participación de las organizaciones internacionales competentes en materia de energía, como la Agencia Internacional de la Energía y la Secretaría de la Carta de la Energía, las instancias representativas de la industria, otras partes interesadas, como por ejemplo las organizaciones ecologistas y de consumidores, y determinados terceros países, de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones de la Comunidad con esas organizaciones y países;
(12) Considerando que conviene coordinar todas estas actuaciones con las demás actividades de la Comunidad, de los Estados miembros, de terceros países de las organizaciones internacionales;
(13) Considerando que es política y económicamente conveniente abrir el programa a los países asociados de Europa Central y Oriental, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993 y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión al respecto de mayo de 1994; que también debe abrirse a Chipre;
(14) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (5), se incluirá en la presente Decisión un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado; que deberá tenerse en cuenta el hecho de que en el transcurso del programa deberán negociarse unas nuevas perspectivas financieras;
(15) Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, poderes de acción distintos de los indicados en su artículo 235,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Dentro del programa marco multianual de actividades en el sector de la energía, la Comunidad ejecutará, para el período 1998-2002, un programa específico de estudios, análisis, previsiones y otras tareas conexas con vistas al desarrollo futuro de la política comunitaria en materia de energía, en lo sucesivo denominado «programa ETAP».
Además de los objetivos prioritarios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom, el programa ETAP persigue los siguientes objetivos:
a) adoptar un enfoque compartido en la Comunidad en materia de estudios, análisis, previsiones y trabajos conexos en el sector de la energía;
b) promover análisis coordinados de los mercados y las políticas energéticas en la Comunidad y en los Estados miembros;
c) analizar y evaluar la evolución de los mercados energéticos en Europa y en el mundo, por lo que respecta, entre otras cosas, a la seguridad del suministro y la competitividad;
d) analizar y evaluar el impacto de la producción y del uso de la energía sobre el medio ambiente, entre otras cosas en lo que se refiere al cambio climático;
e) contribuir a la determinación y a la transferencia de los mejores métodos y prácticas de análisis;
f) fomentar las redes de información en el campo de la energía;
g) desarrollar una política activa de difusión de los resultados obtenidos;
h) establecer procedimientos de vigilancia de la ejecución del programa marco para la energía, según se expone en el artículo 5 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.
Artículo 2
El importe de referencia financiera para la ejecución del programa ETAP será de 5 millones de ecus, de los cuales 2 millones serán para el período de 1998 a 1999.
El importe de referencia financiera para el período de 2000 a 2002 se revisará si el importe de 3 millones de ecus no es compatible con las perspectivas financieras para dicho período.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos disponibles para cada ejercicio dentro de los límites de las perspectivas financieras.
Artículo 3
Para la consecución de los objetivos indicados en el apartado 2 del artículo 1, la Comunidad podrá emprender y promover, directamente o en cooperación con otras partes interesadas, las medidas siguientes, y aportar una contribución económica para su realización:
1) observación, seguimiento e intercambio de datos comparables en el campo energético, así como realización de estudios, análisis y previsiones sobre todos los aspectos relacionados con la energía, incluida la evolución de las tendencias, los mercados y los precios;
2) asistencia técnica y metodológica a los proyectos, con el fin de determinar y transferir las mejores prácticas en ámbitos tales como los métodos de análisis y de previsión, los métodos de recogida de información, el acceso a las redes electrónicas y los intercambios de información a través de ellas, y cualquier otra medida pertinente para el logro del objetivo general;
3) desarrollo de las relaciones, por ejemplo, entre los productores y consumidores de energía y los medios académicos y administrativos, con el fin de promover la investigación sobre los aspectos económicos de los instrumentos de política energética;
4) realización de iniciativas de cualquier tipo incluida la elaboración y publicación de informes y la organización de talleres, seminarios y conferencias, que puedan servir para dar difusión a los resultados obtenidos.
Artículo 4
1. La Comisión se encargará de la ejecución financiera y la aplicación del programa ETAP.
2. A los fines de la ejecución del programa ETAP, la Comisión estará asistida por el Comité a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.
3. La Comisión elaborará cada año un proyecto de programa de las actividades que deban emprenderse durante el año siguiente y lo presentará al Comité mencionado en el apartado 2.
Artículo 5
El examen y la evaluación interna y externa de la ejecución del programa ETAP se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones del artículo 5 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.
Artículo 6
La participación en el programa ETAP estará abierta a los países asociados de Europa Central y Oriental, de conformidad con las condiciones, incluidas las disposiciones financieras, que regulan la participación en los programas comunitarios y que se enuncian en los Protocolos adicionales a los Acuerdos de asociación o en los propios Acuerdos de asociación. Chipre también podrá participar en el programa ETAP, mediante unos créditos adicionales, de acuerdo con las mismas reglas que se aplican a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y el Espacio Económico Europeo y de conformidad con los procedimientos que se convengan con ese país.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
________________________
(1) DO C 261 de 19. 8. 1998, p. 6.
(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.
(3) DO C 224 de 1. 8. 1996, p. 1.
(4) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(5) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.
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