LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95 (4), establece la venta de mantequilla de las existencias públicas a precio reducido para su consumo inmediato en la Comunidad en forma de mantequilla concentrada; que este régimen sigue vigente siempre que lo permita la disponibilidad de mantequilla de las existencias públicas; que el Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 417/98 (6), establece la concesión mediante licitación de una ayuda a la mantequilla concentrada obtenida a partir de mantequilla o de nata procedente del mercado y destinada a su consumo inmediato en la Comunidad; que estos Reglamentos y el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1982/98 (8), establecen el mercado de la mantequilla concentrada para garantizar una utilización final correcta de dicho producto y conviene establecer los mismos límites y métodos de referencia en caso de que no se cumpla la dosificación en lo relativo a los marcadores químicos previstos en dichos Reglamentos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3143/85 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, si, como consecuencia de un reparto no homogéneo, la dosificación de cada uno de los productos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5 resulta inferior en más de un 5 % pero menos de un 30 % a las cantidades mínimas prescritas, se ejecutará el 1,5 % del importe de la garantía por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.».
2. En el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 429/90 el término «20 %» se sustituirá por «30 %».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO L 174 de 26. 7. 1995, p. 27.
(5) DO L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.
(6) DO L 52 de 21. 2. 1998, p. 18.
(7) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.
(8) DO L 256 de 18. 9. 1998, p. 9.
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