EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (2), estableció una serie de criterios y procedimientos para la implantación de un régimen de gestión de los esfuerzos en las zonas CIEM Vb, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0;
Considerando que, a partir de la información suministrada por los Estados miembros, el Reglamento (CE) n° 2027/95 (3), estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y determinó el nivel máximo anual del esfuerzo pesquero correspondiente a cada Estado miembro y pesquería;
Considerando que, en el momento de la aprobación del Reglamento (CE) n° 2027/95, Dinamarca consideraba que la pesca industrial estaba asimilada a la pesca de especies pelágicas y, por consiguiente, no transmitió a la Comisión la evaluación del esfuerzo pesquero necesario para esos buques;
Considerando que se ha descubierto que la pesca industrial practicada por Dinamarca no sólo se dirige a especies pelágicas, sino también a especies demersales, en particular la faneca noruega y el lanzón;
Considerando que es necesario, a partir de la información facilitada con la solicitud hecha por Dinamarca el 22 de julio de 1997 y en cumplimiento de los criterios definidos en el Reglamento (CE) n° 2027/95, modificar el nivel máximo de esfuerzo pesquero asignado a Dinamarca para determinadas pesquerías;
Considerando que es preciso por lo tanto modificar el Reglamento (CE) n° 2027/95,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2027/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento en lo que respecta al nivel máximo anual del esfuerzo pesquero correspondiente a los artes de arrastre y fijos y las especies demersales para Dinamarca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. FUNKE
___________________
(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9. 6. 1998, p. 1).
(2) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 5.
(3) DO L 199 de 24. 8. 1995, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid