Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Posición común 98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yougoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1901/98, de 7 de septiembre de 1998, relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea (2);
Considerando que el Consejo ha manifestado más recientemente en sus Conclusiones de 26 de octubre de 1998 su deseo de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos para Montenegro de las sanciones impuestas a la República Federativa de Yugoslavia y/o a Serbia;
Considerando que, por este motivo y sobre la base de la información disponible, el Consejo decidió eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición de vuelos establecida por el Reglamento (CE) n° 1901/98, en lo que se refiere a las autorizaciones de vuelos chárter entre Leipzig y Tivat;
Considerando que, en sus Conclusiones de 6 de diciembre, el Consejo dio instrucciones a sus órganos competentes para que procedan al estudio de las opciones, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que permitan eximir a las Líneas Aéreas de Montenegro de la prohibición que afecta a las compañías aéreas yugoslavas;
Considerando que desde entonces el gobierno de Montenegro ha expresado su interés por que se autorice a las Líneas Aéreas de Montenegro a efectuar vuelos entre Montenegro y la Comunidad, y que ha podido aportar a la Comisión la prueba concluyente de que dichas autorizaciones no constituirán un beneficio directo o indirecto para las autoridades federales yugoslavas ni para las autoridades serbias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1901/98 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) las autorizaciones de vuelos chárter individuales o en serie efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro entre Montenegro y la Comunidad Europea, siempre que las autoridades de Montenegro presenten a la Comisión Europea, cuando ésta así lo solicite, pruebas concluyentes de que ni las autoridades serbias ni las autoridades federales yugoslavas recibirán un beneficio directo o indirecto de los ingresos generados por los vuelos autorizados en virtud del presente apartado. Si dicha condición dejase de cumplirse, la Comisión procederá a notificarlo a dicho efecto en el Diario Oficial.».
Artículo 2
El presente entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
_________________
(1) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 3.
(2) DO L 248 de 8. 9. 1998, p. 1.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid