EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 238 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,
Tras consultar al Comité Consultivo y con el dictamen conforme del Consejo de acuerdo con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando que debe aprobarse el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 10 de junio de 1996,
DECIDEN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, así como los Protocolos adjuntos al mismo y las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final.
Los textos mencionados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de asociación y del Comité de asociación cuando éste represente al Consejo de asociación, será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo europeo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de asociación, con arreglo a lo establecido en su reglamento interno, y presentará la posición de la Comunidad.
3. El Consejo y la Comisión decidirán respectivamente en cada caso, la publicación de las decisiones del Consejo de asociación y del Comité de asociación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
En lo que atañe a la Comunidad Europea, el Presidente del Consejo depositará el acta de notificación a que se refiere el artículo 131 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará las mencionadas actas de notificación en lo que atañe a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
Por la Comisión
El Presidente
J. SANTER
________________
(1) DO C 347 de 18.11.1996, p. 145.
ACUERDO EUROPEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,
actuando en el marco de la Unión Europea,
por una parte, y
la REPÚBLICA DE ESLOVENIA, en lo sucesivo denominada «Eslovenia»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre las Partes y los valores comunes que comparten;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Eslovenia desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones más estrechas y duraderas, basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Eslovenia tomar parte en el proceso de integración europea, fortaleciendo y ampliando así las relaciones que se establecieron en el pasado, especialmente mediante el Acuerdo de cooperación y el Protocolo relativo a la cooperación financiera entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, firmados el 5 de abril de 1993, que entraron en vigor el 1 de septiembre de 1993 y mediante el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmado el 5 de abril de 1993;
CONSIDERANDO que la relación entre las Partes en el campo del transporte interior debe seguir rigiéndose por el Acuerdo firmado el 5 de abril de 1993 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, en el ámbito de los transportes que entró en vigor el 29 de julio de 1993;
CONSIDERANDO la oportunidad que para establecer una relación más estrecha propiciada por la instauración de una nueva democracia en Eslovenia;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSCIENTES de la instauración en Eslovenia de un nuevo orden político basado en el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a las minorías, y que impulsa un sistema multipartidista con elecciones libres y democráticas;
RECONOCIENDO la disposición de la Comunidad a contribuir al fortalecimiento de este nuevo orden democrático y a la creación en Eslovenia de un nuevo orden económico basado en los principios de una economía de mercado;
CONSIDERANDO el firme compromiso de las Partes con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del proceso de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) recogidos, en particular, en el Acta final de la CSCE, los documentos de Helsinki de 1992 y la cumbre de Budapest de 1994 y la Carta de París para una nueva Europa;
CONSCIENTES de la importancia de ese Acuerdo europeo, en adelante denominado «Acuerdo», para establecer en Europa un sistema de estabilidad basado en la cooperción, con la Unión Europea como una de sus piedras angulares;
CONVENCIDOS de que debe establecerse un vínculo entre el pleno desarrollo de la asociación, por una parte, y la realización concreta de las reformas políticas, económicas y jurídicas de Eslovenia, por otra, así como la introducción de los factores necesarios para la cooperación y la aproximación entre los sistemas de las dos Partes, en especial a la luz de las conclusiones de la conferencia de la CSCE en Bonn;
DESEOSOS de establecer un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
RECONOCIENDO la contribución que el Pacto de estabilidad de Europa puede aportar al fomento de la estabilidad y las buenas relaciones en la región y confirmando su determinación de trabajar unidos para el éxito de esta iniciativa;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar un apoyo decisivo a la realización de la reforma y de ayudar a Eslovenia a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales del reajuste estructural;
TENIENDO EN CUENTA, además, la voluntad de la Comunidad de crear instrumentos de cooperación y asistencia económica, técnica y financiera sobre una base global y plurianual;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la libertad de comercio, basado en los principios contenidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo denominado «GATT 1994», modificado tras las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, y teniendo en cuenta el establecimiento de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo denominada «OMC»;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de la República de Eslovenia con los principios contenidos en la Carta Europea de la Energía, de 17 de diciembre de 1991, y en la Declaración de la Conferencia de Lucerna, de abril de 1993;
TENIENDO PRESENTES las disparidades económicas y sociales entre la Comunidad y Eslovenia, y reconociendo así que los objetivos de la presente asociación deben alcanzarse mediante las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo;
RECORDANDO los objetivos de los Acuerdos firmados en Osimo en noviembre de 1975 por la República Italiana y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, en cuyo lugar se subroga la República de Eslovenia, y en particular, los del Acuerdo sobre el fomento de la cooperación económica entre ambos países;
CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inversiones, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica de Eslovenia;
DESEOSOS de establecer una cooperación cultural y de desarrollar los intercambios de información;
RECONOCIENDO el hecho de que el objetivo final de Eslovenia es la adhesión a la Unión Europea, y que esta asociación, en opinión de las Partes, ayudará a Eslovenia a alcanzar este objetivo;
TENIENDO EN CUENTA la estrategia de preparación de la adhesión adoptada por el Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994, que se está aplicando desde un punto de vista político mediante la creación, entre los Estados asociados y las instituciones de la Unión Europea, de relaciones estructuradas que favorezcan la mutua confianza y suministren un marco para tratar temas de interés común,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Eslovenia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas entre las Partes;
- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así un desarrollo económico dinámico en Eslovenia y su prosperidad;
- establecer progresivamente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Eslovenia que abarque prácticamente todos los intercambios entre ambas Partes;
- apoyar los esfuerzos de Eslovenia para desarrollar su economía y para completar la transición hacia una economía de mercado;
- crear el marco apropiado para la gradual integración de Eslovenia en la Unión Europea. A tal fin, Eslovenia deberá tomar medidas para cumplir las condiciones necesarias.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, sustentarán las política interior y exterior de las Partes y constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
1. La asociación incluirá un período de transición de una duración máxima de seis años dividido en dos fases sucesivas, la primera, en principio de cuatro años de duración y la segunda de dos años. La primera fase se iniciará con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación creado en el artículo 110 procederá regularmente a examinar la aplicación del Acuerdo y la realización de las reformas económicas de Eslovenia sobre la base de los principios establecidos en el preámbulo.
3. En el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha prevista para la expiración de la primera fase, el Consejo de asociación se reunirá para decidir la transición a la segunda fase, así como los cambios que podrían introducirse respecto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda fase. Para ello tendrá en cuenta los resultados del examen que se cita en el apartado 2.
4. Las dos fases contempladas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al título III.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 4
Se desarrollará e intensificará el diálogo político con Eslovenia. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Unión Europea y Eslovenia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo o que ya se han alcanzado en este país, y contribuir a la creación de estrechos vínculos de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
- la plena integración de Eslovenia en la Comunidad de naciones democráticas y su progresivo acercamiento a la Unión Europea;
- una mayor convergencia de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para ambas Partes;
- una mejor cooperación en ámbitos cubiertos por la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea;
- puntos de vista comunes sobre la seguridad y la estabilidad en Europa.
Artículo 5
El diálogo político deberá desarrollarse en el marco multilateral y con arreglo a los procedimientos y prácticas establecidos con los países asociados de Europa Central y Oriental.
Artículo 6
1. A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de asociación que será el responsable general de los asuntos que las Partes deseen plantearle.
2. Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:
- mediante encuentros a nivel de altos funcionarios (directores políticos) entre funcionarios de Eslovenia, por una parte, y de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
- aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de la ONU, la OSCE y otros foros internacionales;
- incluyendo a Eslovenia en el grupo de países que reciben información periódica sobre las actividades realizadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, e intercambiando información con el fin de alcanzar los objetivos definidos en el artículo 4;
- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo político.
Artículo 7
El diálogo político a nivel parlamentario podrá llevarse a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de asociación, creada en el artículo 116.
TÍTULO III
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 8
1. La Comunidad y Eslovenia crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC.
2. Se aplicará la nomenclatura combinada de mercancías para la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día precedente a la firma del presente Acuerdo.
4. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas del acuerdo arancelario celebrado como resultado de la Ronda Uruguay del GATT, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
5. La Comunidad y Eslovenia se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 9
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Eslovenia cuyas listas figuran en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I.
2. Lo dispuesto en los artículos 10 a 14, no se aplicará a los productos mencionados en los artículos 16 y 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
3. Los intercambios entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuarán de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 10
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos originarios de Eslovenia distintos de los que figuran en el anexo II se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los productos originarios de Eslovenia que figuran en el anexo II se beneficiarán, dentro de los límites máximos arancelarios anuales, de una suspensión de los derechos de aduana para la importación en la Comunidad. Esos límites máximos se irán aumentando progresivamente, de conformidad con las condiciones definidas en dicho anexo, hasta llegar a la supresión completa de los derechos de aduana de importación de los productos de que se trata el 1 de enero de 2000.
3. Las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Eslovenia.
Artículo 11
1. Los derechos de aduana aplicables en Eslovenia de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en los anexos III y IV se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1996, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1997, cada derecho se reducirá al 55 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 30 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1999, cada derecho se reducirá al 15 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2000, se eliminarán los derechos restantes.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1996, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1997, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1998, cada derecho se reducirá al 45 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1999, cada derecho se reducirá al 35 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2000, cada derecho se reducirá al 20 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2001, se eliminarán los derechos restantes.
4. Las restricciones cuantitativas a la importación en Eslovenia de productos originarios de la Comunidad se suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
La Comunidad y Eslovenia suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus intercambios.
Artículo 14
1. La Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Eslovenia suprimirá los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto los aplicables a los productos incluidos en el anexo XII, que se suprimirán de acuerdo con el calendario establecido en dicho anexo.
2. La Comunidad y Eslovenia suprimirán con la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente en sus intercambios.
Artículo 15
Eslovenia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 11, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
En las mismas circunstancias, la Comunidad se declara dispuesta a aumentar aún más o a suprimir en un plazo más corto los límites arancelarios mencionados en el apartado 2 del artículo 10.
El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 16
El Protocolo n° 1 establece el régimen aplicable a los productos textiles a los que en el mismo se hace referencia.
Artículo 17
El Protocolo n° 2 establece el régimen aplicable a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 18
1. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la retención por la Comunidad de un componente agrícola de los derechos aplicables a los productos que figuran en el anexo V respecto a los productos originarios de Eslovenia.
2. Las disposiciones del presente capítulo no excluirán la introducción de un componente agrícola por parte de Eslovenia en los derechos aplicables a los productos que figuran en el anexo V respecto a los productos originarios de la Comunidad.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA
Artículo 19
1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y Eslovenia.
2. Se entenderá por «productos agrícolas» los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el anexo I, a excepción de los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3759/92.
Artículo 20
El Protocolo n° 3 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 21
1. La Comunidad suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Eslovenia.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará a las importaciones en su mercado de productos agrícolas originarios de Eslovenia las concesiones que figuran en el anexo VI.
3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia suprimirá las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia aplicará a las importaciones en Eslovenia de los productos originarios de la Comunidad las concesiones que figuran en el anexo VII.
5. Teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas Partes, su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola de Eslovenia, así como las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno del GATT 1994 y la OMC, la Comunidad y Eslovenia examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
Artículo 22
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 31, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes objeto de las concesiones otorgadas en el artículo 21, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a cabo consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
PESCA
Artículo 23
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios de la Comunidad y de Eslovenia, objeto del Reglamento (CEE) n° 3759/92, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Artículo 24
1. Los productos de la pesca originarios de Eslovenia que figuran en el anexo VIIIa estarán sujetos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los derechos de aduana reducidos que en él se establecen. Lo dispuesto en los artículos 21 y 22 se aplicará mutatis mutandis a los productos de la pesca.
2. Los productos de la pesca originarios de la Comunidad que figuran en el anexo VIIIb estarán sujetos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los derechos de aduana reducidos que en él se establecen. Lo dispuesto en los artículos 21 y 22 se aplicará mutatis mutandis a los productos de la pesca.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 25
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las dos Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en ellas o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.
Artículo 26
Status quo
1. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o exportación o exacciones de efecto equivalente, ni se aumentarán las ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas de las importaciones o exportaciones o medidas de efecto equivalente, ni las actuales se harán más restrictivas, en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 21, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de Eslovenia y la Comunidad ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas con tal de que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos VI y VII.
Artículo 27
No discriminación fiscal
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes internos indirectos que superen el importe de los gravámenes indirectos que se les hayan impuesto.
Artículo 28
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y arreglos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo. El presente Acuerdo no afectará en particular a la aplicación de las disposiciones específicas por las que se rige la circulación de mercancías establecidas en los acuerdos fronterizos previamente celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, en cuyo lugar se subroga la República de Eslovenia.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Eslovenia expresado en el presente Acuerdo.
Artículo 29
Medidas arancelarias excepcionales
Eslovenia podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 y en el apartado 1 del artículo 26, en forma de un aumento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a productos originarios de la Comunidad, introducidos en aplicación de estas medidas, no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad, tal como se definen en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Consejo de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.
No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se suprimieron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Eslovenia informará al Consejo de asociación de cualquier medida excepcional que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas en el Consejo de asociación sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Eslovenia proporcionará al Consejo de asociación un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, en tramos anuales equivalentes. El Consejo de asociación podrá decidir un calendario diferente.
Artículo 30
Dumping
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994, con su propia legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 34.
Artículo 31
Cláusula general de salvaguardia
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,
la Comunidad o Eslovenia podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 34.
Artículo 32
Cláusula relativa a la escasez de un producto
En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 14 y 26 provoque:
- la reexportación a un tercer país respecto al cual la parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas, o exacciones de efecto equivalente, o
- una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 34. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 33
Monopolios estatales
Los Estados miembros y Eslovenia adaptarán progresivamente los monopolios estatales de carácter comercial para asegurar que, al final del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Eslovenia respecto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 34
Procedimientos
1. En caso de que la Comunidad o Eslovenia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 31 a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 30, 31 y 32, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del apartado 3, lo antes posible, la Comunidad o Eslovenia, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) respecto al artículo 31, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Consejo de asociación o la Parte exportadora no han tomado decisión alguna que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido;
b) respecto al artículo 30, se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping en el sentido del artículo VI del GATT 1994 o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
c) respecto al artículo 32, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Consejo de asociación para su examen.
El Consejo de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Eslovenia, en función de la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 30, 31 y 32, las medidas de salvaguardia y provisionales estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, e informarán inmediatamente al Consejo de asociación.
Artículo 35
El Protocolo n° 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 36
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección de los recursos naturales no renovables; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 37
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.
TÍTULO IV
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 38
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- el trato concedido a los trabajadores nacionales de Eslovenia, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;
- el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.
2. Eslovenia, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.
Artículo 39
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores nacionales de Eslovenia, empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro, y de los miembros de su familia residentes legalmente en él, y sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
- todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,
- todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, muerte, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores,
- los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Eslovenia concederá a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente contratados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del apartado 1.
Artículo 40
1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones adecuadas para permitir la aplicación de los principios establecidos en el artículo 39.
2. El Consejo de asociación adoptará normas detalladas para la cooperación administrativa que aseguren las garantías de gestión y de control necesarias para la aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 1.
Artículo 41
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 40 no afectarán a cualesquiera derechos u obligaciones derivados de acuerdos bilaterales entre Eslovenia y los Estados miembros, cuando dichos acuerdos concedan un trato más favorable a los nacionales de Eslovenia o de los Estados miembros.
Artículo 42
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en dichos Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
- deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Eslovenia concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;
- los demás Estados miembros examinarán la posiblidad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de asociación considerará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluyendo facilidades de acceso para la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 43
Durante la segunda fase mencionada en el artículo 3, o con anterioridad a ella si así se decidiera, el Consejo de asociación considerará nuevas maneras de mejorar la circulación de los trabajadores, teniendo en cuenta entre otras cosas la situación social y económica de Eslovenia y la situación del empleo en la Comunidad. El Consejo de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 44
A fin de facilitar la reconversión de los recursos laborales derivada de la reestructuración económica en Eslovenia, la Comunidad ofrecerá asistencia técnica para el establecimiento de un régimen de seguridad social adecuado y de una red de oficinas de empleo en Eslovenia, tal como se establece en el artículo 89.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO
Artículo 45
1. Durante el período transitorio mencionado en el artículo 3, Eslovenia facilitará en su territorio la instalación de sociedades y de nacionales de la Comunidad. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:
i) por lo que respecta al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades o a cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso, excepto por lo que respecta a los sectores mencionados en el anexo IXa, en cuyo caso dicho trato se concederá a más tardar antes de acabar el período transitorio mencionado en el artículo 3, y
ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Eslovenia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal eslovena de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.
2. Durante los períodos transitorios contemplados en el apartado 1, Eslovenia no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que supongan discriminaciones respecto del establecimiento de las sociedades y nacionales comunitarios en su territorio, ni respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades y nacionales.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
- con respecto al establecimiento de sociedades eslovenas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso,
- con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades eslovenas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.
4. El trato descrito en los apartados 1 y 3 será aplicable al establecimiento y las actividades de los nacionales a partir del final de la primera fase del período transitorio mencionado en el artículo 3.
5. Las disposiciones relativas al trato nacional para el establecimiento y actividades de las compañías y nacionales comunitarios que figuran en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los campos o materias enumerados en el anexo IXb.
6. El Consejo de asociación examinará regularmente, durante el período transitorio a que se hace referencia en el inciso i) del apartado 1, la posibilidad de acelerar la concesión del trato nacional en los sectores mencionados en el anexo IXa y la inclusión de campos o temas enumerados en el anexo IXb en el marco de las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichos anexos podrán modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación.
Tras la expiración del período transitorio mencionado en el inciso i) del apartado 1, el Consejo de asociación, con carácter excepcional, a petición de Eslovenia y en caso de que resulte necesario, podrá decidir prolongar la duración de los períodos transitorios de determinados ámbitos o materias que figuran en el anexo IXa por un período limitado de tiempo.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) los nacionales comunitarios y las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Eslovenia;
b) las filiales de sociedades comunitarias tendrán asimismo derecho a adquirir y vender propiedad inmobiliaria y, por lo que respecta a los recursos naturales, los terrenos agrícolas y la silvicultura, gozarán de los mismos derechos que los nacionales eslovenos y las sociedades eslovenas, cuando estos derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales se establecieron;
c) Eslovenia concederá los derechos a que alude la letra b) a los nacionales comunitarios y las sucursales de sociedades comunitarias al final de la primera fase del período transitorio.
Artículo 46
1. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los servicios de transporte aéreo, de navegación interior y de cabotaje marítimo.
2. El Consejo de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el establecimiento y las actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 47
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad eslovena»: respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Eslovenia, respectivamente que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Eslovenia, respectivamente.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Eslovenia, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Eslovenia, será considerada una sociedad comunitaria o eslovena, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Eslovenia, respectivamente;
b) «filial» de una sociedad: una sociedad que esté controlada efectivamente por la primera sociedad;
c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de la empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tienen conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deben tratar directamente con dicha empresa matriz sino que pueden efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o eslovenas, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante el establecimiento y gestión de filiales, sucursales y agencias en Eslovenia o en la Comunidad, respectivamente;
e) «actuación»: la realización de actividades económicas;
f) «actividades económicas»: en particular las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales;
g) «nacional comunitario» y «nacional esloveno»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Eslovenia, respectivamente;
h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título, los nacionales o compañías navieras de los Estados miembros o de Eslovenia, establecidos fuera de la Comunidad o de Eslovenia, y controlados por nacionales de un Estado miembro o por nacionales eslovenos, en caso de que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Eslovenia, de conformidad con sus respectivas legislaciones;
i) «servicios financieros»: aquellas actividades descritas en el anexo IXc. El Consejo de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de ese anexo.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo IXc, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dichos reglamentos no sean discriminatorios respecto de las sociedades y nacionales de la otra Parte en relación con sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, éste no prejuzga el derecho de las Partes de adoptar medidas por motivos prudenciales incluida la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que se deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Estas medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 49
1. Lo dispuesto en los artículos 45 y 48 no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales en relación con las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos prudenciales.
Artículo 50
1. Las «sociedades comunitarias» o «sociedades eslovenas» establecidas en el territorio de Eslovenia o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Eslovenia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Eslovenia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, denominadas aquí «organizaciones» se compone de «personal transferido entre empresas», tal como se definen en la letra c) del presente apartado, en las siguientes categorías, siempre que la organización sea una persona jurídica y que las personas en cuestión hayan sido contratadas por la misma o hayan sido socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión del establecimiento, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuya función consiste en:
- la dirección del establecimiento o de un departamento o sección del establecimiento,
- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión o de gestión,
- y que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relativas al personal;
b) personas empleadas por una organización que posean conocimientos esenciales para el servicio del establecimiento, equipo de investigación, técnicas o gestión. La evaluación de tales conocimientos puede reflejar, aparte de los conocimientos específicos del establecimiento, un elevado grado de capacitación con respecto a un tipo de trabajo que requiera unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) los «transferidos entre empresas» se definen como las personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización en cuestión debe tener su base de operaciones principal en el territorio de una Parte y la transferencia debe efectuarse a un establecimiento (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Eslovenia de nacionales de Eslovenia y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en la letra a) del apartado 2, y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una empresa eslovena o de una filial o sucursal eslovena de una empresa comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Eslovenia, respectivamente, cuando:
- dichos representantes no se dediquen a la realización de ventas directas o a la prestación de servicios, y
- la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Eslovenia, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Eslovenia, respectivamente.
Artículo 51
Para facilitar a los nacionales de la Comunidad y a los nacionales de Eslovenia emprender y realizar actividades profesionales en Eslovenia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de calificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 52
Durante los cuatro primeros años tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o, para los sectores mencionados en el anexo IXa, durante el período transitorio mencionado en el artículo 3, Eslovenia podrá introducir medidas que no apliquen lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en caso de que determinadas industrias:
- se estén reestructurando, o
- se enfrenten a graves dificultades, especialmente cuando éstas generen graves problemas sociales en Eslovenia, o
- se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales de Eslovenia en un sector o industria determinados de este país, o
- sean industrias de reciente aparición en Eslovenia.
Dichas medidas:
i) dejarán de aplicarse a más tardar dos años después de la expiración del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o, para los sectores o asuntos mencionados en el anexo IXa, al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 3,
ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y
iii) sólo se referirán a los establecimientos en Eslovenia que se creen tras la entrada en vigor de dichas medidas, y no supondrán ninguna discriminación respecto de las actividades de las sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Eslovenia en el momento de introducirse una medida concreta en relación con las sociedades o nacionales de Eslovenia.
El Consejo de asociación podrá decidir excepcionalmente, a petición de Eslovenia, en caso necesario, prolongar los períodos contemplados en el inciso i) para un sector determinado por un período limitado de tiempo.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, Eslovenia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país.
Previamente a la introducción de dichas medidas, Eslovenia consultará al Consejo de asociación, y no las aplicará antes de que transcurra un plazo de un mes tras la notificación al Consejo de asociación de las medidas concretas que deba introducir Eslovenia, excepto cuando la amenaza de un daño irreparable exija la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Eslovenia consultará al Consejo de asociación inmediatamente después de que hayan sido aprobadas.
Al expirar el cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, o, por lo que respecta a los sectores mencionados en el anexo IXa, al expirar el período transitorio mencionado en el artículo 3, Eslovenia sólo podrá introducir dichas medidas con la autorización del Consejo de asociación y de acuerdo con las condiciones que éste establezca.
CAPÍTULO III
PRESTACIONES DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y ESLOVENIA
Artículo 53
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Eslovenia que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Al mismo tiempo que el proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 50, incluyendo las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional comunitario o de Eslovenia y soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos con vistas a vender servicios para un prestatario, cuando dichos representantes no se comprometan a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los resultados conseguidos por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 54
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o eslovenas establecidas en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la firma del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva con respecto a la prestación de servicios en relación con la situación existente en el día de la firma del Acuerdo, la primera Parte podrá pedir la iniciación de consultas con la otra Parte.
Artículo 55
Por lo que respecta a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Eslovenia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, serán de aplicación las siguientes normas:
1) Por lo que respecta al transporte interior, las relaciones entre las Partes se regirán por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Eslovenia en materia de transportes, firmado el 5 de abril de 1993. Las Partes confirman la importancia que conceden a la correcta aplicación de dicho Acuerdo y subrayan la especial importancia de la libertad de tránsito vial, según se define en el Acuerdo, sin perjuicio de las condiciones que rigen el tránsito a través de Austria tras la adhesión de Austria a la Unión Europea, la no discriminación y la armonización de la legislación de transportes eslovena con la comunitaria.
2) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones con arreglo al código de conducta de las Naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de la libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
3) Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta para hacer el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
4) Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado en el transporte aéreo y por tierra se regularán mediante acuerdo especial que se negociará entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5) Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que sean más restrictivas o discriminatorias en relación con la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6) Durante el período transitorio, Eslovenia adaptará progresivamente su legislación, incluyendo las normas administrativas, técnicas y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cualquier momento en el ámbito del transporte aéreo y por tierra, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
7) A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y por tierra.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden pública, de seguridad pública o de salud pública.
2. No se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 57
1. A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 56.
2. La exclusión de las sociedades y nacionales de la Comunidad, establecidos en Eslovenia de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, de la ayuda pública concedida por Eslovenia en materia de enseñanza, de salud, de servicios sociales y culturales, se considerará compatible, durante el período transitorio mencionado en el artículo 3, con lo dispuesto en el presente título y con las normas de competencia mencionadas en el título V.
Artículo 58
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Eslovenia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 59
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la imposición por partida doble u otros arreglos fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal, conforme a las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la imposición por partida doble y otros arreglos fiscales o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Eslovenia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.
Artículo 60
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la vista de los requisitos del Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Artículo 61
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir la elusión de sus medidas relativas al acceso de terceros países a su mercado mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO V
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
CAPÍTULO I
PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES
Artículo 62
Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago correspondiente a la balanza de transacciones corrientes siempre que las transacciones objeto de los pagos se refieran a movimientos de mercancías, servicios o personas entre las Partes, que hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 63
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Eslovenia, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de residencia e inversiones efectuadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II del título IV, y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el libre movimiento, la liquidación y la repatriación deberán estar asegurados al final del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo para todas las inversiones ligadas a nacionales que se hayan establecido en Eslovenia como trabajadores por cuenta propia con arreglo al capítulo II del título IV.
Por lo que se refiere a la adquisición de más de un 25 % de acciones con derecho a voto, en virtud de la Ley sobre el cambio de propiedad de empresas, en una sociedad cuyo capital social en acciones sea superior a 5 millones de ecus, se exigirá una autorización del Gobierno por un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Transcurrido este plazo, se suprimirá dicha restricción.
2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados miembros y Eslovenia, respectivamente, asegurarán el libre movimiento de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o al suministro de servicios en que participe un residente de una de las Partes, y a préstamos financieros.
A partir del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo garantizarán asimismo la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera.
No obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 63, cuando en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre residentes comunitarios y eslovenos comprometan seriamente o puedan comprometer la política de cambio o la política monetaria de la Comunidad o de Eslovenia, la Comunidad y Eslovenia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia en materia de circulación de capitales entre la Comunidad y Eslovenia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas resulten estrictamente necesarias.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros y Eslovenia, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no introducirán nuevas restricciones de divisas sobre los movimientos de capitales y los pagos corrientes conexos entre residentes de la Comunidad y Eslovenia, ni harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Eslovenia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 64
1. Durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas que permitan la creación de las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación examinará los medios que puedan permitir la aplicación integral de las normas comunitarias sobre circulación de capitales.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 65
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Eslovenia:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Eslovenia en su conjunto o en una parte importante de ellas;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las práctias contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. El Consejo de asociación aprobará, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2. Hasta que se aprueben las normas de aplicación, las prácticas incompatibles con el apartado 1 serán tratadas por las Partes en sus respectivos territorios de conformidad con sus respectivas legislaciones, y ello sin perjuicio del apartado 6.
4. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Eslovenia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Eslovenia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo de asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Eslovenia, si ese período debe ampliarse cada cuatro años.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y facilitando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre algunos casos específicos de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en los capítulos II y III del título III:
- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Eslovenia consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:
- no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Consejo de asociación o treinta días laborables después de haber requerido a dicho Consejo.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este último y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones autorizadas por el secreto profesional y comercial.
8. El presente artículo no se aplicará a los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que se tratan en el Protocolo n° 2.
Artículo 66
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas aquéllas relativas a las importaciones, que tengan que ver con la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte un calendario con vistas a su suspensión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Eslovenia se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Eslovenia, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Eslovenia, según el caso, informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y en particular a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas y a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 67
En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 90.
Artículo 68
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo X, las Partes confirman la importancia que conceden al mantenimiento de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Eslovenia garantizará un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para que se apliquen tales derechos.
3. Con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, Eslovenia se adherirá a los convenios multilaterales sobre propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el apartado 1 del anexo X.
4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 69
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las sociedades de Eslovenia, tendrán acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de la Comunidad, de acuerdo con la normativa comunitaria en la materia, gozando, excepto para los contratos contemplados en la Directiva 93/38/CEE, de un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las disposiciones precedentes se aplicarán asimismo a los contratos regulados por la Directiva 93/38/CEE, desde el momento en que el Gobierno de Eslovenia establezca la legislación oportuna. La Comunidad examinará periódicamente si Eslovenia ha establecido efectivamente esa legislación.
A más tardar al final del período transitorio a que se hace referencia en el artículo 3, se concederá a las sociedades comunitarias el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en Eslovenia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Eslovenia.
Las sociedades comunitarias establecidas en Eslovenia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Eslovenia.
El Consejo de asociación examinará con periodicidad la posibilidad de que Eslovenia permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en Eslovenia a todas las sociedades comunitarias antes de que finalice el período de transición.
3. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Eslovenia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculado a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 38 a 61.
CAPÍTULO III
APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES
Artículo 70
Las Partes reconocen que la condición previa más importante para la integración económica de Eslovenia en la Comunidad es la aproximación de la legislación existente y futura de dicho país a la de la Comunidad. Eslovenia hará lo posible para que su legislación sea gradualmente compatible con la legislación comunitaria.
Artículo 71
1. La aproximación de las legislaciones deberá ampliarse especialmente a los siguientes ámbitos: legislación aduanera, derecho de sociedades, derecho bancario, legislación de seguros, contabilidad y fiscalidad de sociedades, servicios financieros, normas de competencia, reglamentación sobre contratos públicos y contratación, protección de la salud y la vida de personas, animales y plantas, impuestos indirectos, reglas y normas técnicas, legislación y normativa nucleares, y transporte y telecomunicaciones.
2. En particular, las Partes consideran que, por lo que se refiere a la aproximación de las legislaciones, es importante progresar rápidamente en el ámbito del mercado interior, la competencia, la protección de los trabajadores, los derechos de los consumidores y el medio ambiente.
Artículo 72
La Comunidad prestará asistencia técnica a Eslovenia para la realización de estas medidas. En ella se podrá incluir, entre otras cosas:
- el intercambio de expertos,
- el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,
- la organización de seminarios,
- actividades de formación,
- ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores pertinentes.
TÍTULO VI
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 73
1. La Comunidad y Eslovenia establecerán una cooperación económica para contribuir al desarrollo y al potencial de crecimiento de Eslovenia. Dicha cooperación reforzará los lazos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Las políticas y demás medidas estarán destinadas a conseguir el desarrollo económico y social de Eslovenia y deberán guiarse por el principio del desarrollo sostenible. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. A tal fin, la cooperación deberá centrarse especialmente en las políticas y medidas relacionadas con la industria, incluidos el sector minero, la inversión, la agricultura, la energía, los transportes, el desarrollo regional y el turismo.
4. Se deberá dedicar también especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Eslovenia y los países de Europa Central y Oriental.
Artículo 74
Cooperación industrial
1. La cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria de Eslovenia en el sector público y en el privado así como la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes con el objetivo especial de fortalecer el sector privado, a la vez que se respeta el medio ambiente.
2. La cooperación deberá facilitar, especialmente:
- la reestructuración de cada uno de los sectores; en este contexto, el Consejo de asociación examinará especialmente los problemas que afectan a los sectores del carbón y del acero,
- la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento.
3. Las iniciativas de cooperación industrial tomarán en consideración las prioridades fijadas por Eslovenia. El objeto de estas iniciativas será, especialmente, establecer un marco apropiado para las empresas, mejorar los conocimientos técnicos sobre gestión y promover la transparencia en relación con los mercados y las condiciones para las empresas, e incluirán asistencia técnica siempre que sea necesario.
Artículo 75
Promoción y protección de la inversión
1. La cooperación entre las Partes tratará de crear un clima favorable para la inversión privada, nacional y extranjera, condición esencial para la reconstrucción económica e industrial de Eslovenia.
2. La cooperación deberá facilitar, especialmente:
- la creación por parte de Eslovenia de un marco jurídico que favorezca y proteja la inversión,
- la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de la inversión,
- la celebración, cuando proceda, de acuerdos entre los Estados miembros y Eslovenia para evitar la imposición por partida doble,
- la aplicación de acuerdos adecuados para la transferencia de capital,
- la prosecución de la desregulación,
- la mejora de la infraestructura económica,
- el intercambio de información sobre oportunidades de inversión en forma de ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.
Artículo 76
Normas industriales y evaluación de la conformidad
1. Las Partes cooperarán con objeto de lograr la plena conformidad de Eslovenia con las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y los procedimientos europeos de normalización y de evaluación de la conformidad.
2. A este fin, la cooperación intentará:
- fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas europeas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
- cuando proceda, negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en estos ámbitos;
- alentar la participación de las entidades eslovenas pertinentes en los trabajos de los organismos especializados (CEN, Cenelec, ETSI, EOTC).
3. La Comunidad proporcionará a Eslovenia asistencia técnica siempre que sea conveniente.
Artículo 77
Cooperación en el ámbito de la ciencia y de la tecnología
1. Las Partes promoverán la cooperación en investigación y desarrollo tecnológico. Prestarán especial atención a las iniciativas siguientes:
- el intercambio de información sobre las políticas científicas y tecnológicas de cada una de ellas,
- la organización de reuniones científicas y tecnológicas conjuntas (seminarios y cursos prácticos),
- las actividades conjuntas de I + D destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados,
- las actividades de formación y los programas de movilidad para investigadores y especialistas de ambas Partes,
- la creación de unas condiciones propicias para la investigación y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual de los resultados de la investigación,
- la participación de Eslovenia en los programas comunitarios de conformidad con el apartado 3.
Se proporcionará asistencia técnica siempre que sea conveniente.
2. El Consejo de asociación determinará los procedimientos adecuados para desarrollar la cooperación.
3. Dentro del programa marco de la Comunidad en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, la cooperación se aplicará con arreglo a unos acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos legales de cada una de las Partes.
Artículo 78
Enseñanza y formación
1. Las Partes cooperarán con objeto de elevar el nivel de enseñanza general y capacitación profesional en Eslovenia, teniendo en cuenta las prioridades de Eslovenia. Se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación a partir de la Fundación Europea de Formación y el programa TEMPUS. La participación de Eslovenia en otros programas comunitarios decidados a la educación, la formación y los jóvenes se examinará en el marco del artículo 106.
2. La cooperación de centrará especialmente en las áreas siguientes y con arreglo a unas modalidades que determinarán conjuntamente las Partes:
- el desarrollo de un sistema de enseñanza y de formación de Eslovenia,
- la capacitación inicial, formación en el empleo y rehabilitación profesional, incluyendo la formación de personal directivo encargado de la gestión de las empresas públicas y privadas y de las administraciones, especialmente en áreas prioritarias aún por determinar,
- la cooperación entre universidades u otros centros de enseñanza superior y la cooperación entre universidades u otros centros de enseñanza superior y empresas, así como la movilidad para profesores, jóvenes científicos, estudiantes y administradores (TEMPUS),
- fomento de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos dentro de las instituciones adecuadas,
- fomento de iniciativas tendentes a facilitar el reconocimiento mutuo de períodos de estudios y título,
- fomento de la formación de formadores.
3. En el campo de la traducción, la cooperación se centrará en la formación de traductores e intérpretes y en la promoción de normas lingüísticas y terminología de la Comunidad.
Artículo 79
Agricultura y sector agroindustrial
1. En esta área, la cooperación tendrá por objeto la modernización de la agricultura y del sector agroindustrial. Se esforzará especialmente por:
- desarrollar y modernizar las empresas transformadoras y sus métodos de almacenamiento, comercialización, etc.,
- modernizar la infraestructura rural (transporte, suministro de agua, telecomunicaciones),
- planificar la explotación del suelo, incluidas la construcción y el urbanismo,
- mejorar la productividad y la calidad utilizando métodos y productos apropiados, proporcionar formación y controlar la utilización de métodos anticontaminación en relación con los insumos,
- fomentar la complementariedad en la agricultura,
- promover la cooperación tecnológica en la agricultura y el intercambio de conocimientos técnicos, especialmente entre los sectores privados de la Comunidad y de Eslovenia,
- desarrollar la cooperación en el ámbito zoofitosanitario y vegetal, con objeto de llegar gradualmente a una armonización con las normas comunitarias a través de la asistencia para la formación y la organización de controles.
2. A este efecto, la Comunidad proporcionará la asistencia técnica que sea conveniente.
Artículo 80
Energía
1. Dentro de los principios de la economía de mercado y del Tratado sobre la Carta Europea de la Energía, las Partes cooperarán para facilitar una integración progresiva en Europa, de los mercados de la energía.
2. Entre otras cosas, la cooperación incluirá asistencia técnica en los casos necesarios en las áreas siguientes:
- formulación y planificación de política energética tanto a nivel nacional como regional, incluido a largo plazo,
- liberalización del mercado energético, facilitando, entre otras cosas, el tránsito del gas y la electricidad,
- estudio de la modernización de las infraestructuras en el campo de la energía,
- mejora de la distribución así como mejora y diversificación del suministro,
- gestión y formación para el sector energético,
- desarrollo de los recursos energéticos,
- fomento del ahorro de energía y de la eficiencia en materia de energía,
- impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía,
- sector de la energía nuclear,
- sectores de la electricidad y del gas, incluido el estudio de la posibilidad de interconectar las redes de distribución,
- formulación de condiciones marco para la cooperación entre empresas de este sector, que podría incluir la incitación a crear joint ventures,
- transferencia de tecnología y de conocimientos especializados, que podría incluir, llegado el caso, la promoción y la comercialización de tecnologías de energía eficientes,
- utilización y apoyo de fuentes energéticas nuevas y renovables.
Artículo 81
Seguridad nuclear
1. En el ámbito de la seguridad nuclear, el objetivo primordial de la cooperación será proporcionar un alto nivel de seguridad nuclear.
2. La cooperación, en función de la situación particular de Eslovenia, abarcará los puntos siguientes:
- seguridad nuclear, incluidos los aspectos reglamentarios y operativos, y gestión en caso de accidente grave,
- protección contra la radiación, incluyendo la vigilancia contra la radiación medioambiental,
- problemas cíclicos de combustible y salvaguardia de materiales nucleares, incluyendo medidas contra el contrabando nuclear,
- gestión de desechos radioactivos,
- intercambio rápido de información en caso de emergencias radiológicas,
- desmantelamiento de instalaciones nucleares,
- responsabilidad civil en materia nuclear.
3. La cooperación incluirá el intercambio de información y de experiencia así como de actividades de investigación y desarrollo, de conformidad con el artículo 77.
Artículo 82
Medio ambiente y prevención de catástrofes naturales
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el área de la lucha contra la degradación del medio ambiente.
2. La cooperación se centrará en:
- el control efectivo de los niveles de contaminación; sistemas de información sobre el estado del medio ambiente,
- la lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza del aire y del agua, incluida el agua potable,
- la utilización y producción de la energía sostenible, eficiente y duradera, seguridad de las instalaciones industriales incluida la de las instalaciones nucleares,
- la clasificación y manipulación inofensiva de los productos químicos,
- la prevención y reducción eficaces de la contaminación del agua, especialmente de las vías de agua transfronterizas,
- la reducción, reciclaje y eliminación inofensiva de los desechos (incluyendo los desechos radiactivos) y la aplicación del Convenio de Basilea,
- el impacto mediomabiental de la agricultura; la erosión del suelo y la contaminación originada por los productos químicos utilizados en la agricultura,
- la protección de los bosques, de la flora y de la fauna y el matenimiento de la biodiversidad,
- la restauración del equilibrio ecológico en el campo,
- la ordenación del territorio, incluida la construcción y la planificación urbana,
- la utilización de los instrumentos económicos y fiscales,
- el cambio climático global y su prevención,
- la gestión de las zonas costeras y la prevención de la contaminación marina,
- los convenios internacionales en el área del medio ambiente,
- la mejora de las normas medioambientales de los automóviles,
- la evaluación del impacto medioambiental de los conceptos y proyectos de infraestructura relativos al tráfico y al transporte,
- la adecuada evaluación de los costes y la internalización de los costes externos.
3. La cooperación se llevará a cabo mediante:
- el intercambio de información y de expertos, incluida la información y los expertos que se ocupan de la transferencia de tecnologías limpias; la utilización eficaz de biotecnologías que respetan el medio ambiente,
- programas de formación y cursillos,
- actividades conjuntas de investigación,
- aproximación de las legislaciones (normas comunitarias),
- cooperación a nivel regional (incluyendo la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente) y a nivel internacional,
- desarrollo de estrategias, especialmente en lo que se refiere a problemas globales o climáticos,
- educación en materia de medio ambiente y sensibilización frente a sus problemas,
- realización de estudios de impacto medioambiental.
4. En lo que se refiere a la prevención de catástrofes naturales, el objetivo de la cooperación será garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes naturales o de origen humano.
A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:
- intercambio de los resultados de proyectos de desarrollo científicos y de investigación,
- notificación recíproca y rápida de peligros y catástrofes y de sus consecuencias,
- sistemas de rescate y de ayuda a los damnificados en casos de catástrofe,
- intercambio de experiencia en materia de rehabilitación y reconstrucción después de una catástrofe,
- educación y formación en materia de prevención de catástrofes naturales y de origen humano,
- prácticas de rescate y de asistencia de emergencia.
Artículo 83
Transportes
1. Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación de manera que Eslovenia pueda:
- reestructurar y modernizar sus transportes,
- mejorar la circulación de viajeros y mercancías y el acceso al mercado de transportes, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole,
- lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad,
- desarrollar un sistema de transportes compatible y similar al sistema comunitario.
2. La cooperación incluirá, especialmente, lo siguiente:
- programas de formación económica, jurídica y técnica,
- prestación de asistencia técnica, asesoramiento e intercambio de información.
3. La cooperación incluirá las áreas prioritarias siguientes:
- el transporte por carretera, incluidas las exacciones, los aspectos sociales y ambientales,
- el transporte combinado ferrocarril-carretera,
- la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes,
- la mejora de la infraestructura de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos en relación con los grandes ejes de interés común y los ejes transeuropeos,
- la armonización de las estadísticas relativas al transporte international,
- la renovación del equipo técnico para adaptarlo a los estándares comunitarios, sobre todo por lo que respecta al transporte ferrocaril-carretera, al transporte multimodal y al transbordo,
- el apoyo a los programas tecnológicos y de investigación conjuntos, conforme a los procedimientos establecidos,
- la elaboración de políticas de transporte coherentes y compatibles con la que se aplica en la Comunidad.
Artículo 84
Correos y telecomunicaciones
1. Las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en el área de correos y telecomunicaciones, para lo cual emprenderán, especialmente, las acciones siguientes:
- intercambiar información sobre políticas en materia de servicios postales y telecomunicaciones,
- intercambiar información técnica y de otra índole y organizar seminarios, cursos prácticos y conferencias para expertos de ambas Partes,
- dirigir operaciones de formación y asesoramiento,
- realizar transferencias de tecnología,
- hacer que los organismos adecuados de ambas Partes lleven a cabo proyectos conjuntos,
- promover las normas, los sistemas de certificación y los criterios reguladores europeos,
- promover nuevas comunicaciones, servicios e instalaciones, especialmente los que tengan aplicaciones comerciales.
2. Estas actividades se centrarán en las siguientes áreas prioritarias:
- la modernización de la red de telecomunicaciones y de los servicios postales de Eslovenia y su integración en las redes europea y mundial,
- la cooperación dentro de las estructuras de la normalización europea,
- la integración de los sistemas transeuropeos, los aspectos jurídicos y reglamentarios de las telecomunicaciones,
- la gestión de los servicios de telecomunicaciones en el nuevo entorno económico: estructuras organizativas, planificación y estrategia, política de adquisiciones,
- planificación de la explotación del suelo incluyendo la construcción y el urbanismo.
Artículo 85
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
1. Las Partes cooperarán en relación con el objetivo de crear y desarrollar un marco adecuado para desarrollar el sector de los servicios bancarios, de seguros y financieros de Eslovenia.
a) la cooperación se centrará en:
- la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas,
- el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,
- la mejora de la supervisión y la regulación de los servicios bancarios y otros servicios financieros y la asistencia técnica con vistas a la creación y operatividad de una entidad eslovena de control en materia de seguros,
- la preparación de traducciones de la legislación comunitaria y de la de Eslovenia,
- la preparación de glosarios de terminología,
- el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta;
b) a tal fin, la cooperación incluirá la prestación de asistencia y formación técnicas.
2. Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Eslovenia unos sistemas de auditoría eficientes con arreglo a los métodos y procedimientos estándar de la Comunidad.
a) la cooperación se entrará en:
- la creación en Eslovenia de una oficina superior de auditoría independiente,
- el establecimiento de unidades internas de auditoría en los organismos gubernamentales,
- el intercambio de información pertinente sobre auditorías,
- la uniformación de la documentación sobre auditorías,
- operaciones de formación y asesoramiento;
b) a tal fin, la Comunidad proporcionará asistencia técnica cuando sea necesario.
Artículo 86
Política monetaria
A petición de las autoridades de Eslovenia, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Eslovenia para introducir la plena convertibilidad del tolar y la aproximación gradual de sus políticas a las del Sistema Monetario Europeo. La cooperación en este campo incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del Sistema Monetario Europeo, el Instituto Monetario Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo 87
Prevención del blanqueo de dinero
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de promover la aplicación de las reglamentaciones y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiero internacional (GAFI).
Artículo 88
Desarrollo regional
1. Las Partes intensificarán su cooperación en el ámbito del desarrollo regional y de la explotación del suelo.
2. Podrán adoptarse, a tal fin, cualesquiera de las medidas siguientes:
- el intercambio de información por parte de las autoridades nacionales, regionales o locales sobre política regional y planificación de la explotación del suelo,
- la prestación de asistencia a Eslovenia para la formulación de tal política,
- una acción conjunta de las autoridades regionales y locales en el área del desarrollo económico,
- el estudio de enfoques coordinados para el desarrollo de áreas fronterizas entre la Comunidad y Eslovenia y otras áreas de este país con grandes disparidades regionales,
- visitas de intercambio para explorar las oportunidades de cooperación y asistencia,
- el intercambio de funcionarios o de expertos,
- la prestación de asistencia técnica,
- la creación de programas para el intercambio de información y experiencia, con métodos que incluyan los seminarios.
Artículo 89
Cooperación en material social
1. Respecto a la salud y la seguridad en el trabajo, las Partes establecerán una cooperación entre ellas con objeto de mejorar el nivel de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad. La cooperación comprenderá, especialmente, lo siguiente:
- la prestación de asistencia técnica,
- el intercambio de expertos,
- la cooperación entre empresas,
- el intercambio de información y asistencia administrativa y de otra índole a las empresas; la organización de actividades de formación.
2. Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y los servicios de orientación profesional proporcionando medidas complementarias y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial.
La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.
3. En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen esloveno de seguridad social a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el envío de expertos y la organización de acciones de información y formación.
Artículo 90
Turismo
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas para:
- fomentar los intercambios turísticos,
- aumentar la información disponible a través de las redes internacionales, bancos de datos, etc.,
- transferir conocimientos especializados mediante acciones de formación, intercambios, seminarios,
- llevar a cabo proyectos de turismo regionales tales como proyectos transfronterizos, hermanamiento de ciudades, etc.,
- intercambiar opiniones y organizar intercambios de información apropiados sobre las principales cuestiones de interés mutuo que afectan al sector del turismo,
- fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo,
- introducir en Eslovenia un sistema informatizado de reserva y sistemas de información, así como las normas de protección de los turistas en su calidad de consumidores.
Artículo 91
Pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas y la cooperación entre pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Comunidad y de Eslovenia.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información y de conocimientos especializados en las áreas siguientes:
- creación de las condiciones jurídicas, administrativas, técnicas, tributarias y financieras necesarias para el establecimiento y la expansión de las PYME y para la cooperación transfronteriza,
- prestación de los servicios especiales necesarios para las PYME (formación de directivos, contabilidad, mercadotecnia, control de calidad, etc.) y fortalecimiento de los organismos que prestan tales servicios,
- creación de vínculos apropiados con los agentes de la Comunidad con objeto de mejorar la corriente de información hacia las PYME y fomento de la cooperación transfronteriza (por ejemplo: la red europea de cooperación empresarial (BC-NET), los centros Euro-Info, conferencias, etc.).
3. La cooperación incluirá:
- la prestación de asistencia técnica, especialmente para la creación de un apoyo institucional adecuado para las PYME, a nivel nacional y regional, respecto de los servicios financieros, de formación, de asesoría, tecnológicas y comerciales,
- servicios de asesoramiento y consejo.
Artículo 92
Comunicación de la información
1. La Comunidad y Eslovenia tomarán las medidas adecuadas para fomentar un eficaz intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al gran público información básica sobre la Comunidad y a los círculos especializados de Eslovenia información más especializada que incluirá, siempre que sea posible, el acceso a las bases de datos de la Comunidad.
2. Las Partes coordinarán y, dado el caso, armonizarán sus políticas en torno a la reglamentación de las emisiones transfronterizas, las normas técnicas y el fomento de la tecnología audiovisual europea.
3. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de programas, de becas y de material destinados a la formación de periodistas y de otros profesionales de los medios de comunicación.
Artículo 93
Protección del consumidor
1. Las Partes cooperarán a fin de garantizar una compatiblidad entre los sistemas de protección del consumidor en Eslovenia y la Comunidad. Esta protección deberá ser lo suficientemente eficaz para asegurar un buen funcionamiento de la economía de mercado.
2. Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes facilitarán y aplicarán:
- una política activa de protección del consumidor, conforme a la normativa comunitaria y, en su caso, con las directrices de las Naciones Unidades sobre la protección del consumidor,
- una armonización de las legislaciones y la asimilación de la protección del consumidor en Eslovenia con la situación vigente en la Comunidad,
- una protección legal efectiva de los consumidores, a fin de mejorar la calidad y establecer unas normas de seguridad adecuadas para los bienes de consumo.
3. La cooperación podrá comprender, asimismo:
- el intercambio de información sobre productos peligrosos,
- la formación de expertos en materia de protección del consumidor, tanto a escala gubernamental como de las organizaciones no gubernamentales,
- la asistencia al desarrollo de organizaciones independientes que tenga por objetivo mejorar la información de los consumidores, sobre todo a través de sus actividades informativas,
- la creación de centros de información y de asesoramiento para dirimir los litigios y para asesorar a los consumidores en materia legal y en otros ámbitos; deberá preocuparse de que los centros eslovenos cooperen con aquellos existentes en la Comunidad,
- el acceso a los bancos de datos de la Comunidad,
- el intercambio de representantes de los intereses del consumidor.
Artículo 94
Aduanas
1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de Eslovenia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar la vía hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
- el intercambio de información, incluidos los métodos de investigación,
- el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes,
- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Eslovenia,
- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías,
- la organización de seminarios y cursos de capacitación.
Se proporcionará asistencia técnica cuando sea oportuno.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente en su artículo 97, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en asuntos de aduanas se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo n° 6.
Artículo 95
Cooperación estadística
1. La cooperación en el área de las estadísticas tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione, de manera oportuna y rápida, las estadísticas fiables que se necesitan para planificar y supervisar el proceso de reforma y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Eslovenia.
2. La cooperación se centrará en:
- facilitar el establecimiento de un sistema estadístico eficaz en Eslovenia y de su marco institucional,
- conseguir la armonización con los métodos, normas y clasificaciones del ámbito internacional (y especialmente de la Comunidad),
- proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo y supervisar la reforma económica,
- proporcionar a los operadores económicos del sector privado los datos macroeconómicos y microeconómicos adecuados,
- garantizar la confidencialidad de los datos personales,
- facilitar la adopción por parte de Eslovenia de los principios y normas del sistema estadístico comunitario.
3. La cooperación se establecerá sobre todo a través de:
- el suministro de información de carácter metodológico,
- la elaboración de un programa de asistencia técnica, que podrá incluir:
- la organización de seminarios y períodos de prácticas, así como de consultas técnicas,
- la organización de actividades de formación,
- la organización de encuestas piloto,
- la participación en determinados grupos de trabajo de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas,
- el intercambio de datos estadísticos.
Artículo 96
Política económica
1. La Comunidad y Eslovenia facilitarán el proceso de reforma y de integración económicas facilitando la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica a las economías de mercado.
2. A tal fin, la cooperación abarcará las actividades siguientes:
- intercambio de información sobre el rendimiento y las perspectivas macroeconómicas y sobre estrategias de desarrollo,
- análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés mutuo, incluyendo la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla,
- establecimiento, especialmente mediante el programa de «Acción para la cooperación económica», de una amplia cooperación entre economistas y empresarios de la Comunidad y de Eslovenia, para acelerar la transferencia de los conocimientos especializados necesarios para diseñar las políticas económicas y hacer que se difundan ampliamente los resultados de la investigación correspondiente.
Artículo 97
Lucha contra la droga
1. Dentro de los límites de sus respectivos poderes y competencias, las Partes cooperarán de cara a incrementar la eficiencia de las políticas y las medidas para combatir el abastecimiento y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el consumo abusivo de estos productos.
2. Las Partes convendrán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, incluyendo las modalidades de aplicación de medidas comunes. Su actuación se basará en consultas y una estrecha coordinación sobre los objetivos y las estrategias adoptados en los campos contemplados en el apartado 1.
3. La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa que podría referirse, especialmente, a las áreas siguientes: la elaboración y la aplicación de la legislación nacional; la creación de instituciones y centros de información y de centros sociales y de salud; la formación del personal y la investigación; la prevención del desvío de precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.
TÍTULO VII
PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES
Artículo 98
1. Las Partes, con arreglo a sus respectivos poderes y competencias, establecerán un marco para la cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como:
- la inmigración clandestina y la presencia ilegal de personas físicas de sus respectivas nacionalidades en sus territorios, teniendo en cuenta los principios y la práctica de la readmisión,
- las actividades económicas ilegales, particularmente la corrupción,
- las transacciones ilegales de las distintas mercancías, incluidos los derechos industriales y las falsificaciones,
- el tráfico legal de drogas y de sustancias psicotrópicas,
- la transferencia ilegal de vehículos de motor,
- el crimen organizado,
- el robo y/o el comercio ilegal de material radiactivo y nuclear.
2. La cooperación en los ámbitos contemplados en el apartado 1 será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa en materia de:
- elaboración de las normativas nacionales sobre prevención de actividades ilegales,
- creación de centros de información,
- mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales,
- formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación,
- elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de prevenir las actividades ilegales.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN CULTURAL
Artículo 99
1. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ampliarse a Eslovenia y podrán desarrollarse otras actividades de interés para ambas Partes.
Esta cooperación podrá abarcar, concretamente:
- las traducciones literarias,
- intercambios de obras de arte y artistas con carácter no comercial,
- la conservación y la restauración de monumentos y emplazamientos de interés (patrimonio arquitectónico y cultural),
- la información de personas que trabajan en los ámbitos cultural y artístico,
- la organización de actos culturales sobre temas europeos,
- la difusión de información sobre realizaciones culturales importantes.
2. Las Partes cooperarán en el fomento de la industria audiovisual en Europa. El sector audiovisual en Eslovenia podrá tomar parte, en particular, en las actividades puestas en marcha por la Comunidad en el marco del programa MEDIA según los procedimientos establecidos por los organismos encargados de gestionar las diversas actividades y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/685/CEE del Consejo, por la que se creó el programa.
Las Partes coordinarán y, cuando proceda, armonizarán sus políticas relativas a la reglamentación de la radiodifusión transfronteriza, prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de la propiedad intelectual de los programas transmitidos por satélite o cable, las normas técnicas en el ámbito audiovisual y la promoción de la tecnología audiovisual europea.
La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de programas, becas y material para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 100
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 101, 102 y 1994, no obstante lo dispuesto en el artículo 103, Eslovenia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal en forma de subvenciones y préstamos, incluyendo préstamos del Banco Europeo de Inversiones con arreglo a lo previsto en el artículo 18 del Estatuto del Banco.
Artículo 101
Esta asistencia financiera estará incluida en:
- las medidas de la operación PHARE previstas en el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo modificado, con una base plurianual o previstas en un nuevo marco financiero plurianual establecido por la Comunidad previa consulta con Eslovenia y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 104 y 105 del presente Acuerdo,
- los préstamos acordados por el Banco Europeo de Inversiones hasta la fecha de expiración del período en que se pueda disponer de éstos; la Comunidad fijará, previa consulta con Eslovenia, la cantidad máxima y el período de disponsibilidad de los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones a Eslovenia para los años posteriores.
Artículo 102
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que acordarán las dos Partes. Las Partes informarán al Consejo de asociación.
Artículo 103
1. En caso de necesidad especial, la Comunidad, teniendo en cuenta la disponibilidad de todos los recursos financieros, a petición de Eslovenia y en cooperación con las instituciones financieras internacionales, examinará, en el contexto del G-24, la posibilidad de conceder asistencia financiera temporal para:
- apoyar, en caso necesario, la adopción de medidas destinadas a garantizar una situación sostenible de las cuentas exteriores de Eslovenia y el mantenimiento de la convertibilidad de la moneda nacional,
- respaldar los esfuerzos de ajuste estructural a medio plazo de la economía eslovena, incluida la ayuda a la balanza de pagos.
2. Esta asistencia financiera estará supeditada a la presentación por parte de Eslovenia de programas de estabilización de su economía, aprobados por el FMI, para la aceptación de los mismos por parte de la Comunidad; a la continua adhesión de Eslovenia a estos programas; y, como último objetivo, a una rápida transición hacia un sistema de financiación de las necesidades externas de Eslovenia a partir de fuentes privadas.
3. Se informará al Consejo de asociación de las condiciones en que se dispense esta asistencia y del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Eslovenia en lo que se refiere a esa asistencia.
Artículo 104
La asistencia financiera de la Comunidad será evaluada a la luz de las necesidades que surjan y del nivel de desarrollo de Eslovenia, y teniendo en cuenta las prioridades establecidas, la capacidad de absorción de la economía eslovena, la capacidad para reembolsar los préstamos, el establecimiento de una economía de mercado y la reestructuración en Eslovenia.
Artículo 105
Para lograr una óptima utilización de los recursos disponibles, las Partes velarán por que las contribuciones de la Comunidad se hagan en estrecha coordinación con las de otras fuentes tales como los Estados miembros, países terceros, incluidos los del G-24, y entidades financieras internacionales tales como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Artículo 106
Eslovenia participará en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones comunitarias en los ámbitos enumerados en el anexo XI. Sin perjuicio de la actual participación de Eslovenia en las actividades enumeradas en el anexo XI, el Consejo de asociación decidirá los términos y condiciones de la participación de Eslovenia en tales actividades. La contribución financiera de Eslovenia a las actividades enumeradas en el anexo XI se basarán en el principio de que Eslovenia deberá cubrir los gastos resultantes de su participación. En caso necesario, la Comunidad podrá decidir, caso por caso, y con arreglo a las normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, pagar un sumplemento a la contribución de Eslovenia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ACUERDOS DE OSIMO Y REFERENTES A LA COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE ESLOVENIA E ITALIA
Artículo 107
Con objeto de fomentar la cooperación regional, la Comunidad y Eslovenia prestarán especial atención, como parte de la ejecución de su cooperación, a las actividades incluidas en el ámbito de los Acuerdos firmados en Osimo el 10 de noviembre de 1975 por la República Italiana y la Repúbica Socialista Federativa de Yugoslavia, y a las iniciativas de cooperación transfronteriza que forman parte del marco general de cooperación económica entre Italia y Eslovenia.
En particular, las Partes tendrán en cuenta su mutuo interés por alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero de la selección de proyectos que deberán recibir asistencia financiera en el contexto de la cooperación.
Artículo 108
Sin perjuicio del artículo 131, la Comunidad, con arreglo a las disposiciones comunitarias que regulan las zonas francas, y Eslovenia, concederán libre acceso a sus mercados a los productos que hayan obtenido el origen, a los efectos del Protocolo sobre productos originarios, en las zonas francas fronterizas que podrían ser creadas por un acuerdo entre la República Italiana y la República de Eslovenia a los efectos del Acuerdo sobre el fomento de la cooperación económica, firmado en Osimo en 1975.
Artículo 109
A los fines de la aplicación de los artículos 107 y 108, la Comunidad y Eslovenia cooperarán de conformidad con los objetivos de cooperación mencionados en el artículo 107.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 110
Se crea un Consejo de asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 111
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno esloveno, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno esloveno, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 112
El Consejo de asociación, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en éste. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 113
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 114
1. El Consejo de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno esloveno, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la misión del Comité de asociación. Esta consistirá especialmente en preparar las reuniones del Consejo de asociación y en ocuparse del funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de asociación. En este caso, el Comité de asociación tomará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 112.
Artículo 115
El Consejo de asociación podrá decidir crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas.
En su reglamento interno, el Consejo de asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.
Artículo 116
Se crea una Comisión parlamentaria de asociación, que será un foro en el que se reunirán los miembros del Parlamento de Eslovenia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
Artículo 117
1. La Comisión parlamentaria de asociación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento esloveno, por otra.
2. La Comisión parlamentaria de asociación elaborará su reglamento interno.
3. La Comisión parlamentaria de asociación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento esloveno, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.
Artículo 118
La Comisión parlamentaria de asociación podrá solicitar al Consejo de asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.
Se informará a la Comisión parlamentaria de asociación sobre las decisiones del Consejo de asociación.
La Comisión parlamentaria de asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de asociación.
Artículo 119
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
Artículo 120
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 121
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique Eslovenia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Eslovenia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales eslovenos o sus sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 122
Los productos originarios de Eslovenia no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.
El trato otorgado a Eslovenia en virtud del título IV y del capítulo I del título V no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 123
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de especial emergencia, deberá proporcionar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquellas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación, y serán objeto de consultas en el mismo si así lo solicitara la otra Parte.
Artículo 124
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los individuos y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Eslovenia, por otra.
Artículo 125
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Eslovenia, por otra.
Artículo 126
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a XIII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 127
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualesquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 128
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo 129
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Eslovenia.
Artículo 130
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finlandesa, sueca y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 131
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Eslovenia firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993, así como al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte y la República de Eslovenia por otra, firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993.
Artículo 132
En caso de que, a la espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de algunas partes del mismo, en particular las relativas a las mercancías, surtan efecto en 1996 mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a los efectos del título III, artículos 65, 67 y 68 de presente Acuerdo y los Protocolos nos 1 a 7 del mismo, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá:
- la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino en relación con las obligaciones que surtan efecto en esa fecha, y
- el 1 de enero de 1996 en relación con las obligaciones que surtan efecto después de la fecha de entrada en vigor en referencia a la fecha de entrada en vigor.
Hecho en Luxemburgo, el diez de junio de mil novecientos noventa y seis.
Udfaerdiget i Luxembourg den tiende juni nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zehnten Juni neunzehnhundertsechsundneunzig.
Texto en griego.
Done at Luxembourg on the tenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Luxembourg, le dix juin mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Lussemburgo, addì dieci giugno millenovecentonovantasei.
Gedaan te Luxemburg, de tiende juni negentienhonderd zesennegentig.
Feito no Luxemburgo, em dez de Junho de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Luxemburgissa kymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Luxemburg den tionde juni nittonhundranittiosex.
V Luksemburgu, desetega junija tiso Ocdevetsto Osestindevetdeset.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Texto en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europaeiske Faellesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
För Europeiska gemenskaperna
Za Republiko Slovenijo
LISTA DE ANEXOS
Anexo I .. Artículos 9(1) y 19(2) .. Definición de productos industriales y agricolas .... página 41
Anexo II .. Artículo 10(2) .. Concesiones arancelarias comunitarias .... página 42
Anexo III .. Artículo 11(2) .. Concesiones arancelarias eslovenas .... página 44
Anexo IV .. Artículo 11(3) .. Concesiones arancelarias eslovenas .... página 47
Anexo V .. Artículo 18(1) y (2) .. Productos a los que se refiere el artículo 18 .... página 50
Anexo VI .. Artículo 21(2) .. Concesiones agrarias comunitarias .... página 51
Anexo VII .. Artículo 21(4) .. Concesiones agrarias eslovenas .... página 58
Anexo VIIIa .. Artículo 24 .. Concesiones pesqueras comunitarias .... página 59
Anexo VIIIb .. Artículo 24 .. Concesiones pesquera eslovenas .... página 60
Anexo IXa .. Artículos 45 y 52 .. Establecimiento: sectores contemplados en el período transitorio .... página 61
Anexo IXb .. Artículo 45 .. Establecimiento: «Sectores excluidos» .... página 61
Anexo IXc .. Título IV, Capítulo II .. Establecimiento: «Servicios Financieros» .... página 62
Anexo X .. Artículo 68 .. Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial .... página 64
Anexo XI .. Artículo 106 .. Participación de Eslovenia en los programas comunitarios .... página 65
Anexo XII .. Artículo 14 .. Derechos de aduana de exportación y exacciones de efecto equivalente .... página 66
Anexo XIII .. Artículo 126 .. Canje de Notas sobre las disposiciones del artículo 64.2 del Acuerdo de Asociación: «derecho a comprar propiedades» .... página 67
ANEXO I
LISTA DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 9 Y 19 DEL ACUERDO
TABLA OMITIDA
ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 10
TABLA OMITIDA
ANEXO III
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 11
2501 00
2505 10
2505 90
2506 21
2506 29
2508 10
2508 30
2508 40
2508 60
2509 00
2517 10
2517 49
2518 10
2518 20
2518 30
2521 00
2522 10
2522 20
2522 30
2528 90
2530 90
2710 00 27
2710 00 29
2710 00 32
2710 00 34
2710 00 36
2710 00 69
2710 00 74
2710 00 76
2710 00 77
2710 00 78
2715 00
2804 10
2804 21
2805 40
2810 00
2811 19
2811 22
2811 23
2811 29
2815 30
2818 10
2818 20
2821 20
2824 10
2824 20
2824 90
2826 19
2826 20
2826 90
2827 20
2827 36
2827 39
2828 10
2829 90
2830 30
2830 90
2831 90
2832 10
2832 20
2833 19
2833 21
2833 26
2833 29
2833 40
2834 22
2834 29
2835 10
2835 21
2835 22
2835 23
2835 24
2835 25
2835 26
2835 29
2835 39
2836 10
2836 91
2836 92
2836 93
2836 99
2837 19
2837 20
2838 00
2839 11
2839 19
2839 20
2839 90
2840 11
2840 19
2840 20
2841 10
2841 50
2841 70
2841 80
2841 90
2842 10
2842 90
2843 29
2846 10
2846 90
2848 10
2848 90
2849 20
2849 90
2850 00
2851 00
2901 10
2901 21
2901 22
2901 23
2901 24
2901 29
2902 11
2902 19
2902 42
2902 43
2902 60
2902 70
2902 90
2903 12
2903 13
2903 14
2903 15
2903 16
2903 19
2903 29
2903 30
2903 40
2903 51
2903 59
2903 61
2903 62
2903 69
2904 10
2904 90
2905 11
2905 14
2905 15
2905 17
2905 19
2905 21
2905 22
2905 29
2905 39
2905 41
2905 43
2905 49
2905 50
2906 12
2906 13
2906 14
2906 19
2906 21
2906 29
2907 14
2907 15
2907 19
2907 22
2907 23
2907 29
2907 30
2908 10
2908 20
2908 90
2909 20
2909 30
2909 50
2909 60
2910 20
2910 90
2912 12
2912 13
2912 19
2912 21
2912 30
2912 42
2912 49
2912 50
2912 60
2913 00
2914 19
2914 21
2914 23
2914 29
2914 30
2914 41
2914 50
2914 70
2915 23
2915 40
2915 50
2915 60
2916 19
2916 20
2916 32
2916 33
2916 39
2917 13
2917 14
2917 20
2917 34
2917 36
2918 17
2918 19
2918 23
2918 29
2918 30
2918 90
2919 00
2921 12
2921 22
2921 30
2921 41
2921 42
2921 43
2921 44
2921 45
2921 49
2922 21
2922 22
2922 29
2922 30
2923 90
2924 21
2925 19
2925 20
2926 20
2926 90
2928 00
2929 90
2930 10
2932 12
2933 21
2933 79
2942 00
3004 10
3004 20 90
3004 31 90
3004 32
3004 39
3004 40
3004 50
3004 90
3005 10
3005 90
3006 20
3006 30
3006 40
3006 50
3006 60
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3105 10
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3201 90
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3207 20
3207 30
3207 40
3209 90
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3212 10
3212 90
3213 10
3213 90
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3215 19
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3302 90
3303 00 90
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3304 20
3304 30
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3304 99
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3305 20
3305 30
3305 90
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3306 90
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3307 90
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3401 19
3401 20
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3402 13
3402 19
3402 90
3403 11
3403 19
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3403 99
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3404 20
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3405 20
3405 30
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3405 90
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3505 20
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3909 50
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3915 90
3916 10
3916 20
3916 90
3917 21
3917 22
3917 23
3917 29
3917 31
3917 32
3917 33
3917 39
3917 40
3918 90
3919 10
3919 90
3920 10
3920 20
3920 30
3920 41
3920 42
3920 51
3920 59
3920 61
3920 62
3920 63
3920 69
3920 72
3920 73
3920 79
3920 92
3920 93
3920 94
3920 99
3921 11
3921 12
3921 13
3921 14
3921 19
3921 90
3922 20
3922 90
3923 10
3923 29
3923 30
3923 40
3923 50
3923 90
3924 10
3924 90
3925 10
3925 20
3925 30
3925 90
3926 10
3926 20
3926 30
3926 90
4003 00
4004 00
4005 10
4005 91
4005 99
4006 10
4006 90
4008 11
4008 19
4008 21
4008 29
4009 10
4009 20
4009 30
4009 40
4009 50
4010 10
4010 91
4010 99
4011 10
4011 20
4011 50
4011 91
4012 10
4012 20
4012 90
4013 10
4013 20
4013 90
4015 19
4015 90
4016 10
4016 91
4016 93
4016 94
4016 95
4016 99
4104 10 95
4104 10 99
4104 29
4105 11 91
4105 11 99
4105 12 90
4105 19 90
4105 20
4106 11 90
4106 12
4106 19
4106 20
4107 10 90
4107 21
4107 29
4107 90
4108 00
4109 00
4110 00
4111 00
4302 11
4302 12
4302 13
4302 19
4302 20
4304 00 10
4701 00
4702 00
4704 11
4704 19
4704 29
4707 10
4707 20
4707 30
4707 90
4802 10
4802 40
4802 51
4802 53
4809 10
4809 20
4809 90
4810 21
4810 29
4811 29
4811 31
4811 39
4814 10
4814 90
4815 00
4816 30
4816 90
4817 10
4817 20
4817 30
4820 10
4820 20
4820 30
4820 40
4820 50
4820 90
4821 10
4821 90
4823 11
4823 19
4823 30
4823 51
4823 60
4823 90
4901 99
4907 00
4908 10
4909 00
4910 00
4911 10
4911 91
4911 99
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6403 51 91
6403 51 95
6403 51 99
6403 59
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6403 99
6406 91
6601 10
6601 91
6601 99
6603 10
6603 20
6603 90
6801 00
6802 10
6802 21
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6802 29
6802 91
6802 92
6802 93
6802 99
6803 00
6804 21
6804 22
6804 23
6804 30
6805 10
6805 20
6805 30
6806 10
6806 90
6809 11
6809 19
6809 90
6812 70
6815 91
6901 00
6903 10
6903 20
6903 90
6906 00
6907 90
6908 90
6909 11
6912 00
6914 10
6914 90
7007 19
7007 29
7008 00
7010 90
7013 21
7013 29
7013 31
7013 39 91
7013 39 99
7013 91
7017 90
7019 20
7019 39
7019 90
7020 00
7307 19
7307 21
7308 10
7308 20
7308 40
7308 90
7311 00
7313 00
7314 20
7314 30
7314 41
7314 42
7314 49
7314 50
7315 11
7315 12
7315 19
7315 20
7315 81
7315 82
7315 89
7315 90
7320 10
7320 20
7320 90
7321 81
7321 82
7321 83
7321 90
7322 11
7322 19
7322 90
7324 29
7610 90
7612 10
8201 10
8201 20
8201 30
8201 40
8201 50
8201 60
8201 90
8202 10
8202 20
8202 31
8202 32
8202 40
8202 91
8202 99
8207 30
8208 10
8208 20
8208 30
8208 40
8213 00
8303 00
8304 00
8307 10
8307 90
8308 20
8309 10
8310 00
8403 90
8404 10
8404 20
8404 90
8408 10
8408 20 31
8408 20 35
8408 20 37
8408 20 51
8408 20 55
8408 20 57
8408 20 99
8408 90
8412 21
8412 31
8414 20
8414 30
8414 40
8414 80
8416 10
8416 20
8416 30
8416 90
8419 11
8419 19
8419 31
8419 32
8419 50
8419 60
8421 11
8421 12
8421 19
8421 21
8421 22
8421 23
8421 29
8421 31
8421 39 30
8421 39 51
8421 39 55
8421 39 71
8421 39 75
8421 91
8422 30
8422 40
8424 20
8424 89
8424 90
8426 11
8426 12
8426 19
8426 20
8426 30
8426 41
8426 49
8426 91
8426 99
8430 20
8431 10
8431 20
8431 31
8431 39
8431 41
8431 42
8431 43
8431 49
8432 10
8432 21
8432 29
8432 30
8432 80
8432 90
8433 11
8433 40
8433 52
8433 53
8433 60
8433 90
8434 10
8434 20
8434 90
8435 10
8435 90
8436 80
8441 80
8450 20
8450 90
8451 10
8451 29
8451 30
8451 40
8451 50
8451 80
8451 90
8453 10
8453 20
8453 80
8453 90
8454 10
8454 20
8456 10
8456 20
8456 30
8456 90
8457 10
8457 20
8457 30
8458 11
8458 19
8458 91
8458 99
8459 10
8459 21
8459 29
8459 31
8459 39
8459 40
8459 51
8459 59
8459 61
8459 69
8459 70
8460 11
8460 31
8460 39
8460 40
8460 90
8461 10
8461 20
8461 30
8461 40
8461 50
8461 90
8462 10
8462 21
8462 29
8462 31
8462 39
8462 41
8462 49
8462 91
8462 99
8463 10
8463 20
8463 30
8463 90
8464 10
8464 20
8464 90
8465 10
8465 91
8465 92
8465 93
8465 94
8465 95
8465 96
8465 99
8466 10
8466 20
8466 30
8466 91
8466 92
8466 93
8466 94
8467 81
8470 50
8474 10
8474 20
8474 31
8474 32
8474 39
8474 80
8474 90
8477 51
8477 59
8477 90
8479 10
8479 20
8479 30
8479 40
8479 81
8479 82
8479 89
8479 90
8483 10
8483 20
8483 30
8483 50
8483 60
8483 90
8484 10
8484 90
8516 50
8517 10
8517 40
8517 81
8518 10
8525 10
8525 20
8532 21
8532 29
8536 90 01
8536 90 10
8536 90 20
8541 30
8541 50
8546 10
8546 20
8601 10
8601 20
8602 10
8602 90
8603 10
8603 90
8604 00
8605 00
8606 10
8606 20
8606 30
8606 91
8606 92
8606 99
8607 11
8607 12
8607 19
8607 21
8607 29
8607 30
8607 91
8607 99
8701 10
8703 32 19
8708 50
8708 60
8708 70
8712 00
8713 10
8713 90
9001 10
9003 11
9004 10
9004 90
9008 20
9018 20
9018 32
9018 39
9018 41
9018 49
9018 50
9026 10
9026 20
9026 80
9026 90
9027 10
9028 90
9029 20
9029 90
9030 81
9030 89
9031 40
9031 80
9032 20
9032 81
9105 11
9403 10
9403 20
9403 90
9405 91
9506 99
9606 10
9606 21
9606 30
9607 11
9607 19
9607 20
9615 11
9615 19
9615 90
ANEXO IV
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 11
2523 29
2523 90
2801 10
2804 30
2804 40
2806 10
2811 21
2815 12
2823 00
2828 90
2833 22
2835 31
2840 30
2847 00
2849 10
2912 11
2917 31
2917 32
2917 33
2917 35
2931 00
3206 10
3208 10
3208 20
3208 90
3209 10
3211 00
3214 10
3402 20
3406 00
3602 00
3603 00
3823 90 70
3823 90 81
3823 90 83
3823 90 85
3823 90 87
3823 90 91
3823 90 93
3823 90 95
3918 10
3922 10
3923 21
4201 00
4202 11
4202 12
4202 19
4202 21
4202 22
4202 29
4202 31
4202 32
4202 39
4202 91
4202 92
4202 99
4203 10
4203 21
4203 29
4203 30
4203 40
4204 00
4205 00
4303 10
4303 90
4304 00 90
4410 10
4410 90
4411 11
4411 19
4411 21
4411 29
4411 31
4411 39
4411 91
4411 99
4412 12
4412 19
4412 21
4412 29
4412 91
4412 99
4801 00
4802 52
4802 60
4803 00
4805 70
4805 80
4808 10
4810 11
4810 12
4814 20
4814 30
4816 10
4816 20
4818 10
4818 20
4818 30
4818 40
4819 10
4819 20
4819 40
4819 50
4819 60
4822 10
4822 90
4823 40
4823 59
4823 70
4903 00
6401 10
6401 91
6401 92
6401 99
6402 11
6402 19
6402 20
6402 30
6402 91
6402 99
6403 11
6403 19
6403 20
6403 30
6403 40
6404 11
6404 19
6404 20
6405 10
6405 20
6405 90
6501 00
6502 00
6503 00
6504 00
6505 10
6505 90
6506 10
6506 91
6506 92
6506 99
6507 00
6807 10
6807 90
6808 00
6810 11
6810 19
6810 20
6810 91
6810 99
6811 10
6811 20
6811 30
6811 90
6904 10
6904 90
6905 10
6905 90
7113 11
7113 19
7113 20
7114 11
7114 19
7114 20
7202 21
7202 41
7202 49
7202 99 19
7202 99 30
7202 99 80
7208 90 90
7209 90 90
7211 30 31
7211 30 39
7211 30 50
7211 30 90
7211 41 95
7211 41 99
7211 49 91
7211 49 99
7211 90 19
7211 90 90
7214 10
7215 10
7215 20
7215 30
7215 40
7215 90 90
7216 60
7216 90 50
7216 90 60
7216 90 91
7216 90 93
7216 90 95
7216 90 97
7216 90 98
7217 11
7217 12
7217 13
7217 19
7217 21
7217 22
7217 23
7217 29
7217 31
7217 32
7217 33
7217 39
7218 90 30
7218 90 91
7218 90 99
7219 90 91
7219 90 99
7220 20 31
7220 20 39
7220 20 51
7220 20 59
7220 20 91
7220 20 99
7220 30 51
7220 90 19
7220 90 39
7220 90 90
7222 20
7222 30 59
7222 30 91
7222 30 99
7225 20 90
7225 90 90
7226 10 91
7226 10 99
7226 20 80
7226 92 91
7226 92 99
7226 99 80
7228 10 50
7228 10 90
7228 20 60
7228 40
7228 50
7228 60 81
7228 60 89
7228 70 91
7228 70 99
7229 10
7229 20
7229 90
7301 20
7306 30
7306 40
7306 50
7306 60
7306 90
7307 11
7307 22
7307 23
7307 29
7307 91
7307 92
7307 93
7307 99
7308 30
7309 00
7310 10
7310 21
7310 29
7314 11
7314 19
7317 00
7318 11
7318 12
7318 13
7318 14
7318 15
7318 16
7318 19
7318 21
7318 22
7318 23
7318 24
7318 29
7321 11
7321 12
7321 13
7323 91
7323 92
7323 93
7323 94
7323 99
7325 10
7325 99
7326 20
7407 10
7407 21
7407 22
7407 29
7408 11
7408 19
7408 21
7408 22
7408 29
7419 91
7419 99
7601 20
7604 10
7604 21
7604 29
7605 11
7605 19
7605 21
7605 29
7606 11
7606 12
7606 91
7606 92
7607 11
7607 19
7607 20
7608 10
7608 20
7609 00
7610 10
7612 90
7616 90
7901 20
7904 00
7905 00
7906 00
7907 10
7907 90
8203 10
8203 20
8203 30
8203 40
8204 11
8204 12
8204 20
8205 10
8205 20
8205 30
8205 40
8205 51
8205 59
8205 60
8205 70
8205 80
8205 90
8206 00
8207 11
8207 12
8207 20
8207 40
8207 50
8207 60
8207 70
8207 80
8207 90
8301 10
8301 20
8301 30
8301 40
8301 50
8301 60
8301 70
8302 10
8302 20
8302 30
8302 41
8302 42
8302 49
8302 50
8302 60
8308 10
8308 90
8309 90
8403 10
8407 21
8407 29
8407 31
8407 32
8410 11
8410 12
8410 13
8410 90
8413 11
8413 19
8413 20
8413 30
8413 40
8413 50
8413 60
8413 70
8413 81
8413 82
8413 91
8413 92
8414 10
8414 51
8414 59
8414 60
8415 10
8415 81
8415 82
8415 83
8415 90
8417 20
8417 90
8418 10
8418 21
8418 29
8418 30
8418 40
8418 50
8418 61
8418 69
8418 91
8418 99
8419 20
8419 40
8419 81
8419 89
8421 99
8422 11
8422 19
8422 20
8423 10
8423 20
8423 30
8423 81
8423 82
8423 89
8423 90
8424 10
8424 30
8424 81
8427 10
8427 20
8427 90
8432 40
8433 19
8433 20
8433 30
8433 51
8433 59
8438 10
8450 11
8450 12
8450 19
8451 21
8454 30
8454 90
8455 30
8471 20
8471 92 80
8480 41
8481 10
8481 20
8481 30
8481 40
8481 80
8481 90
8482 10
8483 40
8501 10
8501 20
8501 31
8501 32
8501 40
8501 51
8501 52
8502 11
8502 20
8503 00
8504 10
8504 21
8504 22
8504 23
8504 33
8504 34
8504 40
8504 50
8504 90
8505 11
8505 19
8505 20
8506 11
8506 12
8506 13
8506 20
8507 10
8507 20
8507 80
8507 90
8508 10
8508 20
8508 80
8509 10
8509 20
8509 30
8509 40
8509 80
8509 90
8510 10
8511 10
8511 20
8511 30
8511 40
8511 50
8511 80
8511 90
8512 10
8512 20
8513 10
8514 10 10
8515 11
8515 19
8515 21
8515 29
8515 31
8515 39
8515 80
8515 90
8516 10
8516 21
8516 29
8516 31
8516 32
8516 33
8516 40
8516 60
8516 71
8516 72
8516 79
8516 80
8517 30
8528 10
8528 20
8529 10
8529 90
8530 10
8530 80
8531 10
8531 20
8531 80
8532 10
8532 23
8532 24
8533 29
8533 31
8533 39
8533 40
8533 90
8534 00
8535 10
8535 21
8535 29
8535 30
8535 40
8535 90
8536 10
8536 20
8536 30
8536 41
8536 49
8536 50
8536 61
8536 69
8537 10
8537 20
8538 10
8538 90
8541 10
8542 20
8542 80
8544 41
8544 49
8544 70
8546 90
8547 10
8547 20
8547 90
8701 20 90
8701 90
ex 8702 10 11 (1)
8702 10 19
8702 10 91
8702 10 99
ex 8702 90 11 (1)
8702 90 19
8702 90 31
8702 90 39
8702 90 90
8703 22
8703 23
8703 24
8703 31 90
8703 32 90
8703 33
8703 90
8704 10
8704 21
8704 22
8704 23
8704 31
8704 32
8704 90
8705 10
8705 20
8705 30
8705 40
8705 90
8706 00
8709 11
8709 19
8709 90
8711 10
8711 20
8716 20
8716 31
8716 39
8716 40
8716 80
8801 10
8903 91
8903 92
8903 99
9008 10
9008 30
9013 20
9016 00
9019 10
9019 20
9028 30
9030 31
9030 39
9030 40
9032 10
9032 89
9103 10
9103 90
9105 21
9105 29
9105 91
9105 99
9106 10
9107 00
9404 10
9404 21
9404 29
9404 30
9404 90
9405 10
9405 20
9405 30
9405 40
9405 50
9405 60
9406 00
9603 10
9603 21
9603 29
9603 30
9603 40
9603 50
9603 90
9606 22
TABLA OMITIDA
_______________________
(1) Véase en la nota la designación del producto citado.
ANEXO V
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 18
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 21
La importación en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Eslovenia estará sujeta a las siguientes concesiones:
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
LISTA DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 21
La importación en Eslovenia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estará sujeta a una reducción del 50 % del derecho aplicable
TABLA OMITIDA
ANEXO VIIIa
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 24
Productos originarios de Eslovenia a los que la Comunidad concede contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA
ANEXO VIIIb
PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 24
Productos originarios de la Comunidad a los que Eslovenia concede contingentes arancelarios
TABLA OMITIDA
ANEXO IXa
ESTABLECIMIENTO: SECTORES CONTEMPLADOS EN EL PERÍODO TRANSITORIO
Reservas al trato nacional (estas reservas no deben aplicarse de modo que no se ajuste al trato de nación más favorecida):
1. Hasta transcurridos dos años de la entrada en vigor del Acuerdo:
- seguros directos (incluidos los coaseguros) excepto los seguros de vida,
- reaseguro y retrocesión.
2. Hasta transcurridos tres años de la entrada en vigor del Acuerdo:
- servicios financieros de intermediarios,
- empresas de gestión de fondos de inversión,
- seguros de vida.
3. Hasta transcurridos cuatro años de la entrada en vigor del Acuerdo:
- empresas autorizadas de gestión de inversiones (establecidas sobre la base de la ley de marzo de 1994 sobre fondos de inversión y empresas de gestión de inversiones) (1).
4. Hasta el final del período transitorio:
- servicios de investigación y de seguridad,
- explotación de recursos naturales,
- servicios de transporte de gas natural por gasoducto por medio de tarifa o contrato,
- actividades de compra-venta y representación de bienes inmuebles.
_____________________
(1) La compra de acciones de estas empresas está limitada a un máximo del 10 %.
ANEXO IXb
ESTABLECIMIENTO: SECTORES EXCLUIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 45
I. Organización del juego, apuestas, loterías y actividades similares.
II. Actividades de compra-venta y representación en monumentos y edificios culturales e históricos y reservas naturales.
Estas reservas no deben aplicarse de manera que no tenga en cuenta el trato de nación más favorecida.
ANEXO IXc
ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS CONTEMPLADOS EN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO IV
Servicios financieros: Definiciones
Es un servicio financiero, todo servicio, de naturaleza financiera, ofrecido por un proveedor o agente de servicios financieros.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) de vida,
ii) no de vida.
2. Reaseguro y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.
4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, entre otros, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación de transacciones comerciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.
5. Garantías y avales.
6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado over the counter u otros, a saber:
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos);
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.;
e) obligaciones transferibles;
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.
7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Intermediación en el mercado del dinero.
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.
11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:
a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio;
b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas;
c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades o privadas.
ANEXO X
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 68
1. El apartado 3 del artículo 68 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 68 se aplicará a otros convenios multilaterales.
2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971).
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Eslovenia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.
ANEXO XI
PARTICIPACIÓN DE ESLOVENIA EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 106
Eslovenia podrá participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en los ámbitos de:
- investigación,
- servicios de información,
- medio ambiente,
- educación, formación y juventud,
- política social y salud,
- protección al consumidor,
- pequeñas y medianas empresas,
- turismo,
- cultura,
- sector audiovisual,
- protección civil,
- agilización del comercio,
- energía,
- transporte, y
- lucha contra las drogas y la drogadicción.
El Consejo de asociación podrá decidir añadir otros sectores de actividades comunitarias a los citados, cuando se considere que son de interés mutuo o pueden contribuir a que se alcancen los objetivos del Acuerdo europeo.
ANEXO XII
DERECHOS DE ADUANA DE EXPORTACIÓN Y EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14
Eslovenia reducirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana con arreglo al siguiente calendario:
- 1.1.1996: 7%
- 1.1.1997: 4%
- 1.1.1998: 0%
para los productos siguientes:
TABLA OMITIDA
ANEXO XIII
CANJE DE NOTAS
Entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra parte, sobre las disposiciones del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo de asociación
A. Nota del Gobierno de Eslovenia
Señor:
Con referencia a las disposiciones del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo de asociación, relativas a las normas comunitarias sobre circulación de capitales, y ante la perspectiva de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, tengo a bien confirmarle que el Gobierno de la República de Eslovenia se compromete a:
I. adoptar las medidas pertinentes para conceder, sobre bases de reciprocidad, a los nacionales de los Estados miembros de Unión Europea el derecho a comprar, sobre bases no discriminatorias, propiedades en Eslovenia a finales del cuarto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación;
II. conceder, sobre bases de reciprocidad, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan residido permanente durante tres años en el territorio actual de la República de Eslovenia, el derecho a comprar propiedades a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación.
Le agradecería confirmase a los mencionados nacionales el acuerdo de las Comunidades Europeas.
Por el Gobierno de la República de Eslovenia
B. Nota de la Comunidad Europea y sus Estados miembros
Señor:
Me complace acusar recibo de su nota sobre las disposiciones del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo de asociación relativo a las normas comunitarias sobre circulación de capitales cuyo texto es el siguiente:
«Señor:
Con referencia a las disposiciones del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo de asociación, relativas a las normas comunitarias sobre circulación de capitales, y ante la perspectiva de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, tengo a bien confirmarle que el Gobierno de la República de Eslovenia se compromete a:
I. adoptar las medidas pertinentes para conceder, sobre bases de reciprocidad, a los nacionales de los Estados miembros de Unión Europea el derecho a comprar, sobre bases no discriminatorias, propiedades en Eslovenia a finales del cuarto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación;
II. conceder, sobre bases de reciprocidad, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan residido permanente durante tres años en el territorio actual de la República de Eslovenia, el derecho a comprar propiedades a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación.
Le agradecería confirmase a los mencionados nacionales el acuerdo de las Comunidades Europeas.»
A la Comunidad Europea y sus Estados miembros les complace confirmar su acuerdo con el compromiso adquirido en esta Nota, sobre una base recíproca, por su Gobierno.
En nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros
LISTA DE PROTOCOLOS
PROTOCOLO Nº 1 relativo a los productos textiles y prendas de vestir
PROTOCOLO Nº 2 relativo a los productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
PROTOCOLO Nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Eslovenia y la Comunidad
PROTOCOLO Nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
PROTOCOLO Nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera
PROTOCOLO Nº 6 relativo a las concesiones otorgadas dentro de límites anuales
PROTOCOLO Nº 1
relativo a los productos textiles y prendas de vestir
Artículo 1
El presente Protocolo hace referencia a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de Eslovenia, de conformidad con el Protocolo nº 4 del Acuerdo y con excepción de los que figuran en el Anexo I del presente Protocolo (actual Anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 23 de julio de 1993), quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación en la Comunidad de los productos originarios de Eslovenia que figuran en el Anexo I del presente Protocolo se suprimirán, dentro de los límites máximos anuales de los aranceles comunitarios, de manera progresiva hasta que queden totalmente suprimidos para los productos en cuestión al término del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Los derechos de aduana aplicables a la importación directa en Eslovenia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad y originarios de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto para los productos que figuran en el Anexo IIa y IIb del presente Protocolo, para los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
4. Los derechos de aduana aplicables a los productos compensadores importados en la Comunidad y originarios de Eslovenia en el sentido del Protocolo n° 4 del Acuerdo, y resultantes de operaciones en Eslovenia con arreglo al Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo, quedarán eliminados en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, tales productos no estarán necesariamente sujetos a los regímenes o medidas específicas contemplados en el apartado 3 del artículo 1 ni a los límites anuales establecidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento.
5. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.
Artículo 3
Los regímenes cuantitativos y otras cuestiones afines relativas a las exportaciones de productos textiles originarios de Eslovenia a la Comunidad y de productos originarios de la Comunidad a la República de Eslovenia, se estipularán en un Protocolo adicional al presente Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia que se celebrará antes del 31 de diciembre de 1995. A falta de un Protocolo adicional, seguirán aplicándose las disposiciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles rubricado el 23 de julio de 1993, modificado por el Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 1994 para tener en cuenta la ampliación de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.
ANEXO I
IMPORTACIONES DIRECTAS
Límites máximos de los aranceles comunitarios
TABLA OMITIDA
ANEXO IIa
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2
Los derechos de aduana de importación aplicables en la República de Eslovenia a los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad, se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1996, los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 55 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2000, se suprimirán los derechos restantes.
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5111 19
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5513 21
5513 23
5513 29
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5513 39
5513 41
5513 42
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5513 49
5514 11
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5607 41
5801 21
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5801 31
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5804 10
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5804 29
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5806 20
5806 31
5806 32
5806 39
5807 10
5807 90
5903 10
5903 20
5903 90
5911 20
5911 32
5911 90
6001 29
6001 91
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6002 10
6002 20
6002 91
6002 99
6116 91
6116 92
6116 93
6116 99
6203 31
6203 41 10
6203 41 90
6203 42 11
6203 42 31
6203 42 35
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 62 51
6204 62 59
6204 62 90
6210 10
6210 30
6210 40
6210 50
6216 00
6302 21
6302 31
6302 60
6307 20
6308 00
ANEXO IIb
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2
Los derechos de aduana de importación aplicables en la República de Eslovenia a los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad, se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
- el 1 de enero de 1996, los derechos se reducirán al 90 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 70 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 45 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 35 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2000, los derechos se reducirán al 20 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2001, se suprimirán los derechos restantes.
5112 11
5112 19
5112 20
5112 30
5112 90
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5602 10
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5602 29
5602 90
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5607 49
5607 50
5801 10
5801 25
5801 26
5801 35
5801 36
5802 11
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5803 90
5808 10
5808 90
5810 10
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5810 92
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5906 99
6001 21
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6001 99
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6103 11
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6104 62
6104 63
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6202 13
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6202 93
6202 99
6203 11
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6203 23
6203 29
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6203 39
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6204 42
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6204 61
6204 69
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6206 10
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6206 90
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6207 21
6207 22
6207 29
6207 91
6207 92
6207 99
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6208 19
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6208 22
6208 29
6208 91
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6209 20
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6209 90
6211 11
6211 12
6211 20
6211 31
6211 32
6211 33
6211 39
6211 41
6211 42
6211 43
6211 49
6212 10
6212 20
6212 30
6212 90
6213 10
6213 20
6213 90
6214 10
6214 20
6214 30
6214 40
6214 90
6215 10
6215 20
6215 90
6217 10
6217 90
6301 30
6301 40
6301 90
6302 10
6302 29
6302 39
6302 40
6302 51
6302 52
6302 53
6302 59
6302 91
6302 92
6302 93
6302 99
6303 11
6303 12
6303 19
6303 91
6303 92
6303 99
6304 11
6304 19
6304 91
6304 92
6304 93
6304 99
6305 10
6305 20
6305 31
6305 39
6305 90
6306 11
6306 12
6306 19
6306 21
6306 22
6306 29
6306 31
6306 39
6306 41
6306 49
6306 91
6306 99
6307 10
6307 90
6309 00
6310 10
6310 90
PROTOCOLO N° 2
relativo a los productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en el anexo I del Tratado CECA y definidos en el arancel aduanero común (1).
CAPÍTULO I
Productos del acero CECA
Artículo 2
1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del acero CECA originarios de Eslovenia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos del acero CECA originarios de la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, exceptuando los relativos a los productos mencionados en el anexo I del presente Protocolo, que se suprimirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
- el 1 de enero de 1996, los derechos se reducirán al 80 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1997, los derechos se reducirán al 55 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1998, los derechos se reducirán al 30 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 1999, los derechos se reducirán al 15 % del derecho de base;
- el 1 de enero de 2000, se suprimirán todos los derechos.
Artículo 3
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del acero CECA originarios de Eslovenia, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Eslovenia de productos del acero CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
CAPÍTULO II
Productos del carbón CECA
Artículo 4
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos del carbón CECA originarios de Eslovenia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 5
Los derechos de aduana de importación aplicables en Eslovenia a los productos del carbón CECA originarios de la Comunidad se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 6
1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos del carbón CECA originarios de Eslovenia, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1996, Austria podrá mantener con respecto a Eslovenia las restricciones vigentes a 1 de enero de 1994 para las importaciones de lignitos del código 2702 10 00 de la nomenclatura combinada.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en Eslovenia de productos del carbón CECA originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 7
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Eslovenia:
i) todos los acuerdos de carácter cooperativo o de concentración entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas acordadas entre empresas que tengan por objeto o efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia;
ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Eslovenia en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;
iii) la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.
2. Toda práctica contraria al presente artículo se evaluará sobre la base de criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA, del artículo 85 del Tratado CE y de la normativa sobre ayudas estatales, incluyendo el Derecho derivado.
3. El Consejo de asociación, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, Eslovenia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:
- lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,
- el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente,
- el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Eslovenia.
5. Cada Parte asegurará la transparencia en el ámbito de las ayudas públicas mediante un pleno y continuo intercambio de información a la otra Parte, incluyendo el importe, la intensidad y el propósito de la ayuda y un plan detallado de reestructuración.
6. En caso de que la Comunidad o Eslovenia consideren que una práctica particular es incompatible con los términos del apartado 1 tal como lo modifica el apartado 4, y
- no se halle regulada adecuadamente con arreglo a las normas de aplicación mencionadas en el apartado 3, o
- a falta de dichas normas, y en caso de que dicha práctica cause o amenace con causar un perjuicio a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional,
la Parte afectada podrá tomar las medidas adecuadas si no se halla una solución en un plazo de treinta días mediante consultas. Tales consultas deberán tener lugar en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se presente la solicitud oficial.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas adecuadas sólo podrán incluir las medidas adoptadas de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y cualquier otro instrumento adecuado negociado bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.
Artículo 8
Lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos CECA entre las Partes.
Artículo 9
Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de asociación será un grupo de contacto que discutirá la aplicación del presente Protocolo.
___________________
(1) DO L 345 de 31.12.1994, p. 1.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
7202 99 11
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7208 31 00
7208 33 10
7208 33 91
7208 33 99
7208 34 10
7208 34 90
7208 35 10
7208 35 90
7208 41 00
7208 43 10
7208 43 91
7208 43 99
7208 44 10
7208 44 90
7208 45 10
7208 45 90
7208 90 10
7209 11 00
7209 12 10
7209 12 90
7209 13 10
7209 13 90
7209 14 10
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 10
7209 22 90
7209 23 10
7209 23 90
7209 24 10
7209 24 91
7209 24 99
7209 31 00
7209 32 10
7209 32 90
7209 33 10
7209 33 90
7209 34 10
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 10
7209 42 90
7209 43 10
7209 43 90
7209 44 10
7209 44 90
7211 11 00
7211 12 10
7211 12 90
7211 19 10
7211 19 91
7211 19 99
7211 21 00
7211 22 10
7211 22 90
7211 29 10
7211 29 91
7211 29 99
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 90 11
7213 10 00
7213 31 20
7213 31 81
7213 31 89
7213 39 10
7213 39 90
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 20
7213 50 81
7213 50 89
7214 20 00
7214 40 10
7214 40 20
7214 40 51
7214 40 59
7214 40 80
7214 50 10
7214 50 31
7214 50 39
7214 50 90
7214 60 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 11
7219 21 19
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 10
7219 23 90
7219 24 10
7219 24 90
7219 31 10
7219 31 90
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
7221 00 10
7221 00 90
7222 10 11
7222 10 19
7222 10 21
7222 10 29
7222 10 31
7222 10 39
7222 10 81
7222 10 89
7225 10 10
7225 10 91
7225 10 99
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 10
7225 40 30
7225 40 50
7225 40 70
7225 40 90
7225 50 10
7225 50 90
7225 90 10
7226 10 10
7226 10 31
7226 10 39
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 99 20
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 50
7227 90 70
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7301 10 00
PROTOCOLO N° 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre Eslovenia y la Comunidad
Artículo 1
1. La Comunidad y Eslovenia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados respectivamente en los anexos I y II, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas.
2. El Consejo de asociación podrá decidir:
- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;
- la modificación de los derechos mencionados en los anexos;
- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.
3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Eslovenia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al apartado 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:
- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Eslovenia, o
- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.
Artículo 3
La Comunidad y Eslovenia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.
Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I
DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES EN LA COMUNIDAD A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE ESLOVENIA
TABLA OMITIDA
ANEXO II
DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES EN ESLOVENIA A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD
TABLA OMITIDA
PROTOCOLO N° 4
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (1)
ÍNDICE DE MATERIAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 Requisitos generales
Artículo 3 Acumulación en la Comunidad
Artículo 4 Acumulación en Eslovenia
Artículo 5 Productos enteramente obtenidos
Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados
Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 8 Unidad de calificación
Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Artículo 10 Surtidos
Artículo 11 Elementos neutros
TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12 Principio de territorialidad
Artículo 13 Transporte directo
Artículo 14 Exposiciones
TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16 Requisitos generales
Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura
Artículo 22 Exportador autorizado
Artículo 23 Validez de la prueba de origen
Artículo 24 Presentación de la prueba de origen
Artículo 25 Importación fraccionada
Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen
Artículo 27 Documentos justificativos
Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 29 Discordancias y errores de forma
Artículo 30 Importes expresados en ecus
TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31 Asistencia mutua
Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen
Artículo 33 Resolución de controversias
Artículo 34 Sanciones
Artículo 35 Zonas francas
TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA
Artículo 36 Aplicación del Protocolo
Artículo 37 Condiciones especiales
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38 Modificaciones del Protocolo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Eslovenia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Eslovenia;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países no contemplados en los artículos 3 y 4, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Eslovenia;
j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Eslovenia:
a) los productos enteramente obtenidos en Eslovenia, en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Eslovenia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Eslovenia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad, Eslovenia, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein (2) o Turquía (3), de conformidad con el protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
La Comunidad proporcionará a Eslovenia, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 4
Acumulación en Eslovenia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de Eslovenia si son obtenidos allí empleando materias originarias de la Comunidad, Eslovenia, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Islandia, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) (4) o Turquía (5), de conformidad con el protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los acuerdos entre Eslovenia y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto en Eslovenia de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Eslovenia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Eslovenia únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Eslovenia.
3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Eslovenia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
Eslovenia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión de las Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 5
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Eslovenia:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Eslovenia por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Eslovenia;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Eslovenia;
c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Eslovenia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Eslovenia, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;
d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Eslovenia o de Estados miembros de la CE;
e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Eslovenia.
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Eslovenia;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Eslovenia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Eslovenia, a reserva de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Eslovenia a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Eslovenia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Eslovenia y posteriormente reimportadas, con la condición de que:
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Eslovenia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 7, y
b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
i) que las mercancías reimportadas sean el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Eslovenia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Eslovenia. Sin embargo, cuando, en la lista del anexo II, se aplica una norma que establece el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Eslovenia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Eslovenia, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II y que no puedan considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 6.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Eslovenia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Eslovenia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Eslovenia.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Eslovenia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Eslovenia al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Eslovenia;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. a) Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Eslovenia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Eslovenia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
b) Los productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas nos 1604 y 1605 del sistema armonizado y originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo tal como se prevé en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Eslovenia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Eslovenia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en Eslovenia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;
b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en Eslovenia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1998 y podrán revisarse de común acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Eslovenia, así como los productos originarios de Eslovenia para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Eslovenia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Eslovenia o uno de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «TEXTO EN GRIEGO», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «IZDANO NAKNADNO».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «TEXTO EN GRIEGO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «DVOJNIK».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 original se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, original válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Eslovenia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Eslovenia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 o;
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 ecus.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Eslovenia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Eslovenia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Eslovenia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Eslovenia, extendidos o expedidos en la Comunidad o Eslovenia donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedido o extendido en la Comunidad o en Eslovenia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.
2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, de Eslovenia o de otro de los países mencionados en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.
4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la CE y Eslovenia serán revisados por el Consejo de asociación a petición de la Comunidad o Eslovenia. En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Eslovenia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Eslovenia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Eslovenia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. La Comunidad y Eslovenia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Eslovenia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Eslovenia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Eslovenia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Eslovenia o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.
2) Productos originarios de Eslovenia:
a) los productos enteramente obtenidos en Eslovenia;
b) los productos obtenidos en Eslovenia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Eslovenia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
______________________
(1) El texto de dicho Protocolo ha sido objeto de varias modificaciones desde su firma. Para garantizar una accesibilidad adecuada de la legislación, el texto publicado en el presente Diario Oficial es la versión consolidada en la fecha de entrada en vigor.
(2) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(3) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.
(4) El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(5) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o Eslovenia.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,
- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407,
será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia será del 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se considerarán tratamientos definidos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
__________________
(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
TABLA OMITIDA
ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Eslovenia podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
IMAGEN OMITIDA
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
IMAGEN OMITIDA
ANEXO IV
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto se recoge a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no... (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial... (2).
Versión alemana
Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.... (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte...-Ursprungswaren sind (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr.... (1)] erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i... (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupan:o... (1)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja...-alkuperätuotteita (2)
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no... (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2).
Versión griega
Texto en griego.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document [customs authorization No... (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... preferential origin (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n.... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr.... (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële...-oorsprong zijn (2)
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no... (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial... (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr.... (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande...-ursprung (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom [pooblastilo carinskih organov Ost.... (1)] izjavlja, da, razen Oce ni druga Oce jasno navedeno, ima to blago preferencialno... (2) poreklo.
............................ (3)
(lugar y fecha)
............................ (4)
(firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)
_________________________
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre y los apellidos del firmante.
ANEXO V
LISTA, POR CAPÍTULOS Y PARTIDAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (SA), DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE TURQUÍA PARA LOS QUE NO SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4
TABLA OMITIDA
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Eslovenia aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo n° 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Eslovenia aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo n° 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
PROTOCOLO N° 5
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en la Comunidad Europea y Eslovenia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) «datos personales», toda información relativa a una persona identificada o identificable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta toda la información oportuna que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes se han exportado correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
4. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares en que se almacenan mercancías de modo que existan fundadas sospechas de que den lugar a operaciones de suministro contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con sus leyes, disposiciones y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que constituyan, o que a su juicio puedan constituir, una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte contratante;
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;
- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento,
- notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, se aplicará el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Los documentos necesarios para permitir responder a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya realizadas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte afectada y en las condiciones establecidas por esta última, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Eslovenia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;
b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;
c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;
d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando sea equivalente el grado de protección personal que cubren las legislaciones de las Partes contratantes. Las Partes contratantes garantizarán un nivel mínimo de protección basado en los principios enunciados en el anexo del presente Protocolo.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y estará sujeta a cualesquiera restricciones establecidas por dicha autoridad.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Deberá notificarse a la autoridad competente que haya facilitado la información el uso que se hace de la misma.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean dependientes de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a la administración aduanera central de Eslovenia y a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta la normativa relativa a protección de datos.
2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua existentes o posibles entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y Eslovenia. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
ANEXO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
1. Los datos personales que se sometan a un tratamiento informatizado deberán ser:
a) obtenidos y procesados de forma objetiva y por medios lícitos;
b) almacenados con fines específicos y legítimos sin que puedan ser utilizados de forma que resulte incompatible con dichos fines;
c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los cuales sean almacenados;
d) exactos y, cuando proceda, actualizados;
e) protegidos de forma que las personas registradas sólo puedan ser identificadas durante el tiempo necesario para los fines con que hayan sido almacenados dichos datos.
2. Los datos personales que revelen el origen racial, las convicciones políticas u otras creencias, así como los datos referidos a la salud o los hábitos sexuales, no podrán someterse a un tratamiento informatizado, salvo que la legislación nacional establezca medidas de protección apropiadas. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a antecedentes penales.
3. Se adoptarán las medidas de seguridad oportunas para proteger los datos personales almacenados en ficheros de datos informatizados de destrucciones no autorizadas, pérdidas accidentales, así como del acceso, alteración o difusión no autorizados.
4. Toda persona tendrá derecho a:
a) conocer la existencia de un fichero de datos personales, sus principales objetivos, así como la identidad, el domicilio habitual o el centro de actividad principal de la persona que controle dicho fichero;
b) obtener confirmación con una periodicidad razonable y sin excesiva demora ni gastos de que los datos referidos a su persona están almacenados en el fichero de datos automatizado, así como a que se le comuniquen dichos datos de forma inteligible;
c) llegado el caso, a que se rectifiquen o supriman dichos datos, cuando hayan sido procesados infringiendo lo dispuesto en la legislación nacional de aplicación de los principios recogidos en los apartados 1 y 2;
d) obtener reparación cuando no sea satisfecha una solicitud de comunicación o, en su caso, de comunicación, rectificación o supresión a que aluden las letras b) y c) del presente principio.
5.1. No se admitirán excepciones a lo dispuesto en los principios 1, 2 y 4 fuera de límites definidos en el presente principio.
5.2. Se admitirán excepciones a lo dispuesto en los principios 1, 2 y 4 cuando dichas excepciones estén contempladas en la legislación de la Parte contratante y constituyan una medida necesaria dentro de una sociedad democrática en aras de:
a) la defensa de la seguridad del Estado, el orden público, los intereses monetarios o la prevención de delitos;
b) la protección de la persona registrada o de los derechos y libertades de otros individuos.
5.3. La legislación podrá establecer restricciones al ejercicio de los derechos especificados en las letras b), c) y d) en lo relativo a los ficheros de datos informatizados utilizados con fines estadísticos o de investigación científica, cuando no exista ningún riesgo manifiesto de atentado contra la privacidad de las personas registradas.
6. Lo dispuesto en el presente anexo no limitará ni afectará en modo alguno la posibilidad de las Partes contratantes de ofrecer a las personas registradas mayor protección que la que se establece en el presente anexo.
PROTOCOLO N° 6
sobre concesiones con límites anuales
Las Partes acuerdan que, si el Acuerdo entra en vigor con posterioridad al 1 de enero de cualquier año, las concesiones otorgadas dentro de los límites de las cantidades anuales se ajustarán pro rata temporis.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
en lo sucesivo denominada «Eslovenia»,
por otra,
Reunidos en Bruselas el día de... del año... para la firma del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia por otra parte, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:
el Acuerdo y los siguientes Protocolos:
Protocolo nº 1 sobre productos textiles y prendas de vestir
Protocolo nº 2 sobre productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)
Protocolo nº 3 sobre intercambios entre la Comunidad y Eslovenia de productos agrícolas transformados
Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Protocolo nº 5 sobre asistencia mutua en materia aduanera
Protocolo nº 6 sobre concesiones con límites anuales
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Eslovenia han adoptado los textos de las declaraciones comunes enumeradas a continuación, anexas a la presente Acta final.
Declaración conjunta sobre el artículo 11, el artículo 14 en relación con el anexo XII, el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 en conjunción con los anexos II(a) y II(b) de dicho Protocolo y el apartado 2 del Protocolo n° 2.
Declaración conjunta el apartado 3 del artículo 26 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 35 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 38 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 40 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el punto i) de la letra d) del artículo 47 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre cuestiones de transportes, artículo 55 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 55 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 55 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 57 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 57 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 68 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 81 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 94 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 101 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 115 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el artículo 123 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4
Declaración conjunta sobre el período transitorio relativo a la aceptación de los documentos correspondientes a la prueba de origen
Declaración conjunta relativa al acuerdo sobre el vino
Los plenipotenciarios de Eslovenia toman nota de la declaración citada a continuación y anexada a la presente Acta final:
Declaración unilateral del Gobierno de Francia
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad toman nota de la declaración citada a continuación y anexada a la presente Acta final:
Declaración unilateral de Eslovenia
Hecho en Luxemburgo, el diez de junio de mil novecientos noventa y seis.
Udfærdiget i Luxembourg den tiende juni nitten hundrede og seksoghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am zehnten Juni neunzehnhundertsechsundneunzig.
Texto en griego.
Done at Luxembourg on the tenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Luxembourg, le dix juin mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Fatto a Lussemburgo, addì dieci giugno millenovecentonovantasei.
Gedaan te Luxemburg, de tiende juni negentienhonderd zesennegentig.
Feito no Luxemburgo, em dez de Junho de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Luxemburgissa kymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde i Luxemburg den tionde juni nittonhundranittiosex.
V Luksemburgu, desetega junija tiso Ocdevetsto Osestindevetdeset.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
For Kongeriget Danmark
Für die Bundesrepublik Deutschland
Texto en griego
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar ceann na hÉireannFor Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Texto en griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
För Europeiska gemenskaperna
Za Republiko Slovenijo
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta sobre el artículo 11, el artículo 14 en relación con el anexo XII, el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 en relación con los anexos IIa y IIb de dicho Protocolo y el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n° 2
El Acuerdo se elaboró con la expectativa de que determinadas disposiciones, en particular aquellas relacionadas con las mercancías, entrarían en vigor el 1 de enero de 1996 mediante un Acuerdo interino.
Las Partes señalan que la entrada en vigor de dichas disposiciones ya no es posible el 1 de enero de 1996.
Las Partes acuerdan que los calendarios para las reducciones arancelarias y fiscales que establecen el artículo 11, el artículo 14 en conjunción con el anexo XII, el apartado 3 del artículo 2 del Protocolo n° 1 en conjunción con los anexos IIa y IIb de dicho Protocolo y el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n° 2 deberán cumplirse como se previó en un principio, pero no deberán interpretarse como una exigencia de que la reducción de aranceles o impuestos tengan efecto antes de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 26
Las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 26 del Acuerdo europeo y las disposiciones correspondientes de los demás Acuerdos europeos se tratarán en conversaciones entre la Comunidad y los países de Europa Central y Oriental que hayan firmado Acuerdos europeos. Eslovenia participará en dichas conversaciones.
Una vez se hayan acordado las condiciones, éstas serán convenientemente incorporadas al Acuerdo.
Declaración conjunta sobre el artículo 35
Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia.
1. La Comunidad Europea y Eslovenia consideran esencial restaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.
2. La Comunidad está dispuesta a conceder acumulación de origen a los Estados surgidos de la antigua República Federal Socialista de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación.
3. Teniendo esto en cuenta, Eslovenia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la antigua República Federal de Yugoslavia.
Declaración conjunta sobre el artículo 38
Queda entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 39
Queda entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 40
En virtud de las disposiciones del título IV del Acuerdo, los Estados miembros de la Comunidad y Eslovenia, actuando sobre la base del Canje de Notas relativo a la cooperación en el ámbito de los trabajadores, anejo al Acuerdo de cooperación de 1993, expresan su compromiso de decidir, en el marco del Consejo de asociación, las modalidades de aplicación de los principios mencionados en este Canje de Notas.
Declaración conjunta sobre el punto i) de la letra d) del artículo 47
Sin perjuicio del artículo 47, las Partes acuerdan que ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse de modo que niegue el derecho de las Partes a efectuar controles y reglamentaciones con objeto de asegurar que las personas físicas que gocen del derecho de establecimiento ejercen efectivamente una actividad por cuenta propia.
Declaración conjunta sobre cuestiones de transportes (artículo 55)
I. En relación con el Acuerdo CE-Eslovenia sobre transportes:
Teniendo en cuenta la preocupación expresada por la Delegación eslovena acerca de las repercusiones de la ampliación de la Comunidad por la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, las Partes convienen en proceder cuanto antes a la aplicación de los artículos 13 y 14 del Acuerdo CE-Eslovenia sobre transportes, mediante la negociación de un acuerdo adicional sobre el acceso bilateral al mercado para los servicios de transporte por carretera y los impuestos y gravámenes sobre dicho transporte. Las negociaciones sobre estas cuestiones se iniciarán, de ser posible, antes del 1 de enero de 1996.
II. En relación con la cooperación en la ampliación de los puertos:
Las Partes confirman su deseo de fomentar la cooperación transfronteriza mediante la ampliación de los puertos de Koper y Trieste, como acción cooperativa entre las autoridades y las entidades responsables de dichos puertos. En este contexto, debe también prestarse atención a los trámites corrientes de aduanas para el tránsito en todos estos puertos.
Declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 55
Las Partes declaran que se negociará un Protocolo adicional al Acuerdo sobre transportes lo antes posible, con vistas a adaptar el tráfico de tránsito esloveno a través del territorio austríaco a las condiciones establecidas en el Acta de adhesión de Austria a la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 55
Las Partes están de acuerdo en que la letra c) del apartado 3 del artículo 55 exige, entre otras cosas, que cada una de las Partes otorgue un trato a los buques explotados por nacionales o compañías de la otra Parte tan favorable como el que otorga a sus propios buques en relación con su acceso a los puertos, la utilización de la infraestructura y los servicios marítimos auxiliares de estos últimos, así como los derechos y gravámenes correspondientes, los servicios aduaneros y la asignación de amarraderos e instalaciones para la carga y descarga.
Declaración conjunta sobre el artículo 57
El mero hecho de que Eslovenia exija visado a las personas físicas de determinados Estados miembros y no a las de otros, o de que determinados Estados miembros y no otros exijan visado a las personas físicas de Eslovenia no se considerará como anulación ni menoscabo de las ventajas que otorga un compromiso específico.
Declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 57
Sin perjuicio del artículo 53, las Partes acuerdan que el artículo 50 constituye la única disposición de los capítulos II, III y IV del título IV que debe interpretarse en el sentido de que permite:
- que las empresas subsidiarias o filiales comunitarias de empresas eslovenas empleen o hayan empleado en el territorio de la Comunidad a nacionales de Eslovenia;
- que las empresas subsidiarias o filiales eslovenas de empresas comunitarias empleen o hayan empleado en el territorio de Eslovenia a nacionales de la Comunidad.
Declaración conjunta sobre el artículo 68
Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores, y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y las marcas de servicios, las topografías de los circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
Declaración conjunta sobre el artículo 81
La Comunidad y Eslovenia acuerdan establecer conjuntamente los procedimientos y medios necesarios para el establecimiento de un sistema eficaz para el intercambio de información en caso de emergencia radiológica.
Declaración conjunta sobre el artículo 94
De conformidad con los compromisos internacionales, las Partes realizarán los pasos necesarios para aplicar, antes del 1 de julio de 1998, la recomendación adoptada por el Consejo de cooperación aduanera el 16 de junio de 1960.
Declaración conjunta sobre el artículo 101
La Unión Europea y Eslovenia acuerdan examinar conjuntamente la posibilidad de proseguir la ayuda comunitaria a la financiación de infraestructuras de transporte de interés mutuo en Eslovenia tras la entrada en vigor del Acuerdo europeo.
Acuerdan llevar a cabo dicho examen en enero de 1996, de conformidad con la Declaración común n° 2 de las Partes contratantes en el acta de negociación del Acuerdo de cooperación CEE-Eslovenia de 1993.
Declaración conjunta sobre el artículo 115
Las Partes acuerdan que el Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Acuerdo, examinará la creación de un mecanismo consultivo compuesto por miembros del Comité Económico y Social de la Unión Europea y sus homólogos de Eslovenia.
Declaración conjunta sobre el artículo 123
a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial emergencia mencionados en el artículo 123 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento sustancial del Acuerdo consistirá en:
- un repudio del Acuerdo no sancionado por los principios generales del Derecho internacional;
- una violación de los elementos esenciales del Acuerdo, establecidos en el artículo 2.
b) Las Partes convienen en que las «medidas adecuadas» mencionadas en el artículo 123 son medidas adoptadas con arreglo al Derecho internacional. Si una parte adopta una medida en un caso de especial emergencia en el sentido del artículo 123, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4
Eslovenia apoya plenamente la estrategia de la Unión Europea de unificar las normas de origen en el comercio preferencial entre la Comunidad, los países de Europa Central y Oriental y los países de la AELC, establecida en las conclusiones del Consejo Europeo de Essen de diciembre de 1994.
La Comunidad y Eslovenia opinan que la aplicación con éxito de un sistema de acumulación diagonal entre la Comunidad y todos los países asociados de Europa Central y Oriental dependerá de que todos los países asociados se pongan de acuerdo en un solo sistema y celebren un acuerdo entre ellos. Las Partes procurarán que Eslovenia se adhiera al sistema una vez que se cumplan estas condiciones básicas.
Declaración conjunta sobre el período transitorio relativo a la aceptación de los documentos correspondientes a la prueba de origen
1. Las autoridades competentes de la Comunidad y de Eslovenia aceptarán como pruebas válidas de origen, en el sentido del Protocolo n° 4:
a) Certificados de circulación de mercancías EUR.1, visados previamente con el sello de la aduana competente del Estado exportador, expedidos en el contexto del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia durante un período de hasta cuatro meses tras la entrada en vigor del Acuerdo europeo.
b) Certificados a largo plazo, visados previamente con el sello de la aduana competente del Estado exportador, expedidos en el contexto del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia hasta el 31 de diciembre de 1995.
2. Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Eslovenia aceptarán las solicitudes para la verificación a posteriori de los documentos antes mencionados durante un período de dos años a partir de la expedición y elaboración de la prueba de origen de que se trate. Dichas comprobaciones se realizarán de conformidad con el título V del Protocolo n° 4 del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa al Acuerdo sobre el vino
Las Partes convienen en la negociación y celebración de un Acuerdo sobre el vino separado y recíproco para que su entrada en vigor se produzca simultáneamente con la del Acuerdo (acuerdo provisional). En dichas negociaciones, las Partes tendrán en cuenta las condiciones preferenciales que se derivan del Acuerdo de cooperación.
DECLARACIONES UNILATERALES
Declaración del Gobierno francés
Francia declara que el Acuerdo europeo con la República de Eslovenia no se aplicará a los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Declaración de Eslovenia
Eslovenia manifiesta su intención de emplear todos los instrumentos adecuados para impulsar la ampliación del puerto de Koper.
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