Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80405

Decisión de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, relativa a la no inclusión del DNOC como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 2 de marzo de 1999, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/73/CE (2),

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/97 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), establece las sustancias activas de los productos fitosanitarios, designa los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 e identifica a los notificadores para cada sustancia activa;

Considerando que el DNOC es una de las noventa sustancias activas cubiertas por la primera fase del programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Francia, en su calidad de Estado miembro ponente designado, presentó a la Comisión el 30 de septiembre de 1996 el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificadores de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento;

Considerando que, tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificador (Elf Atochem Agri SA), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92;

Considerando que el informe presentado fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente; que esta revisión finalizó el 1 de diciembre de 1998 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo al DNOC, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92;

Considerando que, sobre la base de la evaluación realizada, no se ha demostrado que los productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa en cuestión satisfagan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, en particular en lo que refiere a una exposición aceptable del operario y a la exposición de organismos no diana;

Considerando que, por consiguiente, no es posible incluir esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que debe concederse una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE;

Considerando que la presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas en relación con esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (7);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El DNOC no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan DNOC se retiren en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión,

2) desde la fecha de notificación de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización a los productos fitosanitarios que contengan DNOC.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán una prórroga para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, que será lo más breve posible y que en ningún caso sobrepasará los quince a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

(2) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 26.

(3) DO L 366 de 15. 12. 1992, p. 10.

(4) DO L 170 de 28. 6. 1997, p. 19.

(5) DO L 107 de 28. 4. 1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22. 9. 1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/02/1999
  • Fecha de publicación: 02/03/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid