LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1), y,
en particular, su artículo 9,
Considerando que la Directiva 97/17/CE de la Comisión (2), establece disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos;
Considerando que se ha producido un retraso en el desarrollo y la adopción de los métodos de medición (NE 50242;; que en ausencia de normas de medición armonizadas, los proveedores no pueden cumplir sus obligaciones con arreglo a la Directiva 97/17/CE; que la aplicación de dicha Directiva debe ser, por consiguiente, pospuesta;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/17/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999.
No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 31 de julio de 1999:
- la colocación en el mercado, la comercialización y la exposición de los productos, y
- la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el párrafo primero, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.».
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Christos PAPOUTSIS
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.
(2) DO L 118 de 7. 5. 1997, p. 1.
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