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Documento DOUE-L-1999-80432

Reglamento (CE) nº 514/1999 de la Comisión, de 9 de marzo de 1999, relativo a la venta, a precios prefijados de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a su exportación a determinados países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 10 de marzo de 1999, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80432

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de una serie de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros; que existen salidas para estos productos en determinados terceros países; que, para evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner parte de estas existencias en venta con vistas a su exportación a los citados países;

Considerando que, sin perjuicio de ciertas excepciones especiales que son necesarias, esa venta debe quedar sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), y, en particular, a las de sus títulos I y III;

Considerando que conviene proceder a esta venta, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 2173/79 y (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6);

Considerando que, habida cuenta de las dificultades administrativas que su aplicación suscita en los Estados miembros interesados, es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que, por motivos prácticos, la carne vendida con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a restituciones por exportación; que, no obstante, los compradores deberán solicitar certificados de exportación por las cantidades adjudicadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (8), que, en consecuencia, es oportuno adaptar el plazo de aceptación de la mercancía establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que, para garantizar la exportación de la carne vendida a los terceros países acordados, procede disponer que se constituya una garantía antes de la aceptación de la mercancía y establecer las principales condiciones aplicables a la misma;

Considerando que los productos procedentes de existencias de intervención pueden en algunos casos haber sido objeto de diversas manipulaciones; que, para contribuir a su buena presentación y comercialización, se considera adecuado autorizar, en determinadas condiciones, el reembalaje de estos productos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta de los productos de intervención comprados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 de aproximadamente:

- 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,

- 4 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán,

- 4 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés.

En el anexo I se detallan con más precisión las cantidades y sus precios de venta.

2. Esta carne se exportará a los destinos pertenecientes a la zona «08» indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2697/98 de la Comisión (9).

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (CEE) nos 2173/79, especialmente en sus títulos I y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92.

Artículo 2

1. En lo que respecta a todos los productos mencionados en el anexo I, los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo.

Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las solicitudes de compra no indicarán el almacén o almacenes frigoríficos en los que se encuentren los productos.

3. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 será de 120 euros por tonelada.

La solicitud del certificado de exportación, contemplada en el apartado 2 del artículo 3, constituirá una condición principal que se añadirá a las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento.

Artículo 3

1. La información del organismo de intervención relativa al resultado de las solicitudes de compra se enviará por fax a cada agente económico en cuestión.

2. En los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación indicada en el apartado 1, el agente económico solicitará el o los certificados de exportación contemplados en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 por la cantidad adjudicada. Esa solicitud deberá ir acompañada del fax mencionado en el apartado 1 e indicar en la casilla 7 uno de los destinos elegibles mencionados en el apartado 2 del artículo 1. Además, en la casilla 20 de la solicitud deberá figurar la indicación siguiente:

- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 514/1999]

- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 514/1999)

- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung (Verordnung (EG) Nr. 514/1999)

- Texto en griego

- Intervention products without refund (Regulation (EC) No 514/1999)

- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 514/1999]

- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 514/1999]

- Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 514/1999)

- Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) n.° 514/1999]

- Interventiotuotteita -ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 514/1999)

- Interventionsprodukt utan exportbidrag (Förordning (EG) nr 514/1999).

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo de aceptación será de tres meses a partir de la fecha de la comunicación de la información contemplada en el apartado 1 del artículo 3.

2. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el período de validez de los certificados de exportación solicitados de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 queda fijado en 90 días.

Artículo 5

1. Antes de la recepción de la mercancía, el comprador constituirá una garantía destinada a asegurar la exportación a los destinos mencionados en el apartado 2 del artículo 1. La importación a uno de estos destinos constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10).

2. La garantía contemplada en el apartado 1 ascenderá por tonelada:

- en el caso de los cuartos traseros sin deshuesar, a 1 500 euros,

- en el caso de los cuartos delanteros sin deshuesar, a 900 euros.

Artículo 6

Las autoridades competentes podrán permitir que los productos de intervención cuyo embalaje esté roto o sucio reciban, bajo su control y antes de su expedición a la oficina de aduanas de salida, un nuevo embalaje del mismo tipo.

Artículo 7

No se concederá ninguna restitución por la carne vendida con arreglo al presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el impreso de control T5 se completarán con la indicación siguiente:

- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 514/1999]

- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 514/1999)

- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung (Verordnung (EG) Nr. 514/1999)

- Texto en griego

- Intervention products without refund (Regulation (EC) No 514/1999)

- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 514/1999]

- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 514/1999]

- Producten uit interventievoorraden zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 514/1999)

- Produtos de intervenção sem restituição [Regulamento (CE) n.° 514/1999]

- Interventiotuotteita -ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 514/1999)

- Interventionsprodukt utan exportbidrag (Förordning (EG) nr 514/1999).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.

(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

(7) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(8) DO L 335 de 10. 12. 1998, p. 39.

(9) DO L 338 de 15. 12. 1998, p. 20.

(10) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención -Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Tel.: (34) 913 47 65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32, 522 43 87

FRANCE

Ofival

80, avenue des Terroirs-de-France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1999
  • Fecha de publicación: 10/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1999
  • Fecha de derogación: 09/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 951/99, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80821).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 707/99, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80608).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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