LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2261/98 (2), y en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado,conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2802/95 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (3) ha clasificado un producto como bebida en el número 1 de su anexo, sin haber tenido en cuenta para la clasificación de dicho producto sus funciones terapéuticas y profilácticas específicas para el tratamiento de la anemia debida a una falta de hierro; que, por consiguiente, conviene modificar la clasificación de ese producto, que debe considerarse un medicamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La clasificación del producto número 1 del anexo del Reglamento (CE) n° 2802/95 se sustituirá por la clasificación que figura en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO L 292 de 30. 10. 1998, p. 1.
(3) DO L 291 de 6. 12. 1995, p. 5.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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