LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,
(1) Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/227/CE (3), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos;
(2) Considerando que, mediante la Decisión 92/160/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/228/CE, la Comisión ha establecido la regionalización de determinados terceros países para la importación de équidos;
(3) Considerando que la Decisión 93/197/CEE (5) de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/227/CE, establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para las importaciones de équidos registrados;
(4) Considerando que una visita de inspección veterinaria de la Comisión a Kirguistán ha puesto de manifiesto que la situación sanitaria de los équidos parece estar controlada satisfactoriamente por parte de los servicios veterinarios;
(5) Considerando que las autoridades veterinarias de Kirguistán se han comprometido por escrito a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, telegrama o télex, la confirmación de todo brote de enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos mencionada en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE que sea de declaración obligatoria en el país, así como, con la debida antelación, todo cambio de las políticas de vacunación o importación aplicables a los équidos;
(6) Considerando que en Kirguistán se realizan anualmente pruebas con caballos para detectar la presencia de muermo y al menos en los últimos seis meses no se han obtenido resultados positivos; que en este país nunca se han presentado casos de peste equina africana, encefalomielitis equina venezolana y estomatitis vesicular;
(7) Considerando que la vigilancia de la arteritis infecciosa equina acaba de comenzar, por lo que la situación del país con respecto a esta enfermedad no puede determinarse definitivamente; que, por tanto, se deberá comprobar mediante pruebas de laboratorio que en los équidos machos sin castrar de más de 180 días destinados a la importación a la Comunidad no está presente esta enfermedad;
(8) Considerando que se ha detectado la presencia de durina en determinadas partes de Kirguistán; que, no obstante, en la región de Issyk-Kul no se ha presentado ningún caso de esta enfermedad durante seis meses al menos y se han ofrecido garantías oficiales de que el movimiento de équidos a esta región desde el resto del país está sometido a supervisión veterinaria oficial;
(9) Considerando que, dada la situación sanitaria de los equinos en determinadas partes de Kirguistán, resulta pertinente regionalizar el país para permitir la importación en la Comunidad de équidos registrados procedentes únicamente de la parte que esté libre de enfermedades del territorio de este país;
(10) Considerando que las condiciones de sanidad animal y los certificados sanitarios deben adoptarse con arreglo a la situación sanitaria del tercer país de que se trate; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados;
(11) Considerando que las Decisiones 79/542/CEE, 92/160/CEE y 93/197/CEE deben modificarse consecuentemente;
(12) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, se introducirá la línea siguiente en la columna especial de équidos registrados siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO:
«KG ... Kirghuistan ... x ... (1)».
Artículo 2
El anexo de la Decisión 92/160/CEE quedará modificado como sigue:
1) se añadirán los términos siguientes:
«Kirguistán (4)
Región de Issyk-Kul»;
2) se añadirá la nota a pie de página siguiente:
«(4) Sólo se autorizará la importación permanente en la Comunidad de équidos registrados.».
Artículo 3
La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue:
1) en la lista de terceros países del grupo B del anexo I, se añadirá «Kirguistán (1) (2) (KG)» siguiendo el orden alfabético del código internacional ISO;
2) el título del certificado sanitario del grupo B del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
«B - CERTIFICADO SANITARIO
para la importación en el territorio comunitario de équidos registrados procedentes de Kirguistán (1) y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Australia, Bosnia-Hercegovina, Bulgaria, Bielorrusia, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Rusia (1), República Eslovaca, Eslovenia, Ucrania y República Federativa de Yugoslavia».
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(2) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(3) DO L 83 de 27. 3. 1999, p. 77.
(4) DO L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.
(5) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.
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