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Documento DOUE-L-1999-80650

Decisión nº 2/1999 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra de 16 de marzo de 1999 por la que se adoptan las normas necesarias para la aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, y las normas de aplicación de los puntos 1) y 2) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 9 del Protocolo nº 2 sobre productos CECA de dicho Acuerdo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 10 de abril de 1999, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80650

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 64,

Visto el Protocolo n° 2 sobre productos CECA del mencionado Acuerdo europeo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que el apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo establece que el Consejo de asociación aprobará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo establece que el Consejo de asociación adoptará, mediante decisión, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,

DECIDE:

Artículo único

Se aprueban las normas necesarias para la aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, y las normas de aplicación de los puntos 1) y 2) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 9 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo mencionado, según se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por el Consejo de asociación

El Presidente

J. FISCHER

___________________

(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

ANEXO

NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA APLICABLES A LAS EMPRESAS CONTEMPLADAS EN LOS PUNTOS i) E ii) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 64 DEL ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y RUMANIA POR OTRA, Y EN LOS PUNTOS 1 ) Y 2) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9 DEL PROTOCOLO N° 2 SOBRE PRODUCTOS CECA DE DICHO ACUERDO

Artículo 1

Principio general

Los casos relacionados con acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Rumania, en su conjunto o en una parte sustancial de éstos, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Rumania se resolverán de conformidad con los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Acuerdo Europeo.

A tal efecto, estos casos serán tramitados por la Comisión de las Comunidades Europeas (DG IV), denominada en lo sucesivo la "Comisión", para la Comunidad y por la Oficina de Competencia y el Consejo de Competencia ("OCCC") para Rumania.

Las competencias de la Comisión y del OCCC en esta materia serán las derivadas de las normas vigentes de la respectiva legislación de la Comunidad y de Rumania, incluso en los casos en que estas normas se apliquen a empresas ubicadas fuera de sus territorios respectivos.

Ambas autoridades resolverán los casos con arreglo a sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas a continuación. Las normas sustantivas pertinentes de las autoridades serán las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como las disposiciones del derecho derivado en la materia por lo que respecta a la Comisión y la Ley de Competencia n° 21 de 10 de abril de 1996 por lo que respecta al OCCC.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Artículo 2

Competencias de las dos autoridades en materia de competencia

Los casos contemplados en el artículo 64 del Acuerdo europeo que puedan afectar a los mercados de la Comunidad y de Rumania y para los que puedan ser competentes ambas autoridades serán tratados por la Comisión y el OCCC, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Notificación

a) Las autoridades competentes en materia de competencia se notificarán los casos que estén examinando y que, según el principio general enunciado en el artículo 1, puedan ser también competencia de la otra autoridad.

b) Esta situación podrá plantearse, especialmente, en los casos

- relacionados con actividades contrarias a las normas de competencia ejercidas en el territorio de la otra autoridad,

- relacionados con medidas de ejecución de la otra autoridad en materia de competencia,

- cuya solución requiera o prohíba un trámite en el territorio de la otra autoridad.

c) La notificación contemplada en el presente artículo deberá facilitar suficiente información a la parte destinataria para que ésta pueda efectuar una primera evaluación de los efectos del caso para sus propios intereses. Se enviarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de asociación creado por el Acuerdo europeo.

d) La notificación se realizará a la mayor brevedad posible, a más tardar durante la investigación, aunque con suficiente antelación con respecto a la adopción de una solución o decisión, de tal forma que se puedan comunicar observaciones o evacuar consultas y que la autoridad que haya iniciado el procedimiento pueda tomar en consideración la opinión de la otra autoridad y adoptar las medidas correctoras que considere posibles con arreglo a su legislación, con el fin de resolver el caso de que se trate.

2) Consultas y cooperación

Cuando la Comisión o el OCCC considere que se están realizando actividades contrarias a las normas de competencia en el territorio de la otra autoridad y que éstas afectan sustancialmente a intereses importantes de la Parte respectiva, podrán solicitar la celebración de consultas con la otra autoridad, o que la autoridad en materia de competencia de la otra Parte inicie los procedimientos pertinentes con el fin de adoptar medidas correctoras con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia, sin perjuicio de cualquier acción emprendida en virtud de la legislación de la Parte requerida y sin que ello afecte a la plena libertad de la autoridad solicitada por lo que respecta a la decisión final.

3) Búsqueda de un compromiso

La autoridad en materia de competencia requerida examinará detenida y atentamente la opinión y los datos concretos proporcionados por la autoridad solicitante y, en particular, la naturaleza de las actividades contrarias a las normas de competencia en cuestión, las empresas de que se trate y los supuestos efectos perjudiciales para los intereses importantes de la Parte solicitante.

Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades en materia de competencia que hayan evacuado consultas en virtud del presente artículo procurarán llegar a una solución mutuamente aceptable a la vista de los intereses importantes respectivos en juego.

Artículo 3

Competencia de una autoridad en materia de competencia

1. Los casos que sean competencia exclusiva de una autoridad en materia de competencia, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y teniendo en cuenta los principios enunciados a continuación.

2. En particular, cuando una de las autoridades en materia de competencia inicie una investigación o un procedimiento en relación con un caso que se compruebe que afecta a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que haya iniciado el procedimiento notificará el caso a la otra autoridad, sin que ésta última tenga que solicitarlo oficialmente.

Artículo 4

Solicitud de información

Cuando la autoridad en materia de competencia de una de las Partes tenga conocimiento de un caso que sea también o exclusivamente competencia de la otra autoridad y que afecte a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar información sobre dicho caso a la autoridad que haya iniciado el procedimiento.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente, en la medida de lo posible, con la suficiente antelación respecto a la adopción de una decisión o resolución, de forma que pueda tenerse en cuenta la opinión de la autoridad que haya solicitado la información.

Artículo 5

Secreto y carácter confidencial de la información

1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo Europeo, ninguna de las autoridades en materia de competencia deberá proporcionar información a la otra autoridad cuando la divulgación de esta información a la autoridad solicitante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posee dicha información o sea incompatible con intereses importantes de la Parte cuya autoridad posee la información.

2. Ambas autoridades acuerdan preservar, en todo lo posible, el carácter confidencial de cualquier información facilitada confidencialmente por la otra autoridad.

Artículo 6

Exenciones por categorías

A los efectos de la aplicación del artículo 64 del Acuerdo europeo, con arreglo a lo establecido en los artículos 2 y 3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades en materia de competencia velarán por la plena aplicación de los principios enunciados en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad. Se informará al OCCC de cualquier procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de las exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

En caso de que estas normas de exenciones por categorías susciten serias objeciones por parte de Rumania, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones prevista en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el seno del Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Se aplicarán los mismos principios cuando se proceda a otras modificaciones importantes de las políticas de competencia de la Comunidad o de Rumania.

Artículo 7

Control de las operaciones de concentración entre empresas

Por lo que respecta a las operaciones de concentración entre empresas contempladas en el Reglamento (CEE) n° 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), que tengan un efecto significativo sobre la economía rumana, el OCCC podrá emitir su opinión durante el procedimiento, habida cuenta de los plazos establecidos en el citado Reglamento. La Comisión tendrá debidamente en cuenta dicha opinión.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

1. Las actividades contrarias a la competencia cuyos efectos en el comercio entre las Partes o en la competencia sean insignificantes no forman parte del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo y, en consecuencia, no deberán resolverse con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.

2. Por lo general se supondrá que los efectos son insignificantes con arreglo al apartado 1 del artículo 8 cuando:

- la facturación total anual de las empresas de que se trate no sea superior a 200 millones de ecus, y

- los bienes o servicios objeto del acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas de que se trate que los usuarios consideren equivalentes desde el punto de vista de sus características, precios y usos previstos, no representen más de un 5 % del mercado total de este tipo de bienes y servicios en las zonas del mercado común de la CE y del mercado rumano afectadas por el acuerdo.

Artículo 9

Consejo de asociación

1. Cuando los procedimientos contemplados en los artículos 2 y 3 supra no permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos expresamente mencionados en las presentes normas de aplicación, se procederá a un intercambio de pareceres dentro del Consejo de asociación a petición de una de las Partes, en los tres meses siguientes a dicha petición.

2. Después de este intercambio de pareceres, o después de expirar el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo 9, el Consejo de asociación podrá formular las recomendaciones oportunas para resolver dichos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo. En sus recomendaciones, el Consejo de asociación podrá tener en cuenta el hecho de que la autoridad requerida no haya comunicado sus observaciones a la autoridad solicitante en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 9.

3. Estos procedimientos del Consejo de asociación no serán óbice para cualquier acción emprendida en virtud de las legislaciones respectivas sobre competencia vigentes en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

Cuando la Comisión y el OCCC no se consideren competentes para tratar un caso sobre la base de sus legislaciones respectivas, en el Consejo de asociación se procederá a un intercambio de pareceres. La Comunidad y Rumania procurarán encontrar una solución mutuamente aceptable, teniendo en cuenta los intereses importantes respectivos en juego, con la asistencia del Consejo de asociación, que podrá formular las recomendaciones pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo y de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas dimanantes de sus normas de competencia.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS REGULADAS POR EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (CECA)

Artículo 11

Tratado CECA

Las disposiciones de los artículos 1 a 6 y 8 a 10 supra serán asimismo aplicables al sector del carbón y del acero, según lo previsto en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 12

Lenguas

La Comisión y el OCCC adoptarán disposiciones prácticas para establecer una asistencia mutua o cualquier otra solución pertinente por lo que respecta, en especial, a las traducciones.

______________________

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/03/1999
  • Fecha de publicación: 10/04/1999
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 64.3 del Acuerdo aprobado por Decisión 94/907, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82157).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Defensa de la competencia
  • Rumanía

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