LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 14, 15 bis y 16,
(1) Considerando que la Decisión 93/197/CEE de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/236/CE(3), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción;
(2) Considerando que la letra d) del capítulo III de los certificados sanitarios A, B, C, D y E que figura en el anexo II de la Decisión 93/197/CEE fue modificada por la Decisión 93/510/CEE(4) para permitir las importaciones en la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de terceros países antes de haberse cumplido el período de residencia de 90 días previo al envío exigido, si estos équidos se importan directamente en el tercer país de envío procedentes de Estados miembros durante ese período;
(3) Considerando, no obstante, que se olvidó ajustar la correspondiente redacción de la declaración del propietario de los animales equinos o de su representante; que, por claridad, la redacción de la declaración debe, pues, ajustarse a la de la letra d) del capítulo III de los certificados sanitarios A, B, C, D y E que figuran en el anexo II;
(4) Considerando que la Decisión 93/197/CE debe modificarse en consecuencia;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 2 de la declaración del propietario de los animales o de su representante que figura en los certificados sanitarios A, B, C, D y E del anexo II de la Decisión 93/197/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El animal ha permanecido desde su nacimiento en (3), (país exportador) ha sido importado directamente desde un Estado miemro de la Comunidad Europea en los noventa últimos días (3), o ha entrado en el país exportador por lo menos noventa días antes de expedirse la presente declaración(3)." Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
(3) DO L 87 de 31.3.1999, p. 13.
(4) DO L 238 de 23.9.1993, p. 44.
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