LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el artículo 7 de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(3), establece que el tipo que se utilizará para la transformación en moneda nacional de los importes en ecus previstos en dicha Directiva será el que se publique cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el primer día laborable del mes de septiembre y que dicho tipo será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(4) dispone que a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes en la unión económica y monetaria sea el euro; que los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro han sido fijados por el Reglamento (CE) n° 2866/98(5);
Considerando que, según las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2799/98, los precios e importes fijados en los actos relativos a la política agrícola común se expresarán en euros; que dichos precios e importes son concedidos o percibidos en euros en los Estados miembros participantes; que en los demás Estados miembros se convierten en moneda nacional aplicándoles el tipo de cambio y son concedidos o percibidos en moneda nacional;
Considerando que las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 85/73/CEE no son, al menos durante un período transitorio representado por el año 1999, conformes a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 974/98 y del Reglamento (CE) n° 2799/98; que, por consiguiente, es preciso establecer su inaplicación excepcional para garantizar una transición armoniosa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 85/73/CEE, en los Estados miembros que han adoptado la moneda única, los importes en euros establecidos en dicha Directiva se convertirán en moneda nacional mediante un tipo fijado irrevocablemente por el Reglamento (CE) n° 2866/98.
2. En los Estados miembros que no han adoptado la moneda única, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2799/98, los importes en euros establecidos en la Directiva 85/73/CEE y aplicados durante el año 1999 se convertirán en moneda nacional mediante el tipo publicado en el Diario Oficial, serie C, el primer día laborable del mes de septiembre de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999. No obstante, a petición del interesado, las disposiciones sustituidas por el apartado 1 del artículo 1 se aplicarán a todas las operaciones efectuadas durante el período comprendido entre la fecha de entrada en aplicación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 32 de 5.2.1985, p. 14.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
(5) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.
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