EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(2),
(1) Considerando que la Unión Europea está ligada por los compromisos contraídos con los países ACP en virtud del Convenio de Lomé y, más concretamente, en virtud de su Protocolo n° 5, que tiene como objetivo garantizar a los Estados ACP el mantenimiento de sus ventajas en el mercado europeo, el acceso a este mercado en condiciones que no pueden ser menos favorables que las que disfrutaban anteriormente, y la mejora de las condiciones de producción y de comercialización de los plátanos ACP;
(2) Considerando que la organización común de mercados en el sector del plátano establecida mediante el Reglamento (CEE) n° 404/93(3), fija las condiciones para el mantenimiento, en el mercado comunitario, de las ventajas disfrutadas en el pasado por los proveedores ACP tradicionales;
(3) Considerando, en particular, que el régimen comercial con terceros países establecido en el título IV del citado Reglamento se concibió para permitir que los plátanos producidos por los Estados ACP que fueran proveedores tradicionales de la Comunidad siguieran comercializándose en el mercado comunitario y garantizando una renta adecuada a sus productores, de conformidad con el mencionado compromiso comunitario;
(4) Considerando que este régimen comercial ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/98;
(5) Considerando que dicha modificación ha alterado considerablemente las condiciones del mercado para los proveedores ACP tradicionales y podría constituir, en particular, un perjuicio para los proveedores más desfavorecidos;
(6) Considerando que serán necesarios esfuerzos particulares para que los proveedores ACP tradicionales puedan adaptarse a las nuevas condiciones comerciales y mantener su presencia en el mercado comunitario, permitiendo el mantenimiento de la viabilidad de los suministros ACP tradicionales;
(7) Considerando que debe por lo tanto concederse a los proveedores ACP tradicionales ayuda técnica y financiera adicional a la establecida en el IV Convenio de Lomé ACP-CE para que puedan adaptarse a las nuevas condiciones del mercado y, concretamente, aumentar su competitividad, fomentando al mismo tiempo los métodos de producción y comercialización de plátanos respetuosos con el medio ambiente y que además respeten los estándares sociales;
(8) Considerando que, dado que esta ayuda debe ser proporcional a los esfuerzos especiales que exigen las nuevas condiciones del mercado, es preciso fijar criterios objetivos para determinar el nivel de dicha ayuda;
(9) Considerando que, con el fin de garantizar su adecuación a los objetivos perseguidos, la ayuda debe revestir carácter temporal y ser progresiva y gradualmente suprimida;
(10) Considerando que, para facilitar la aplicación de las presentes propuestas, es necesario establecer un procedimiento que implique una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un régimen especial de asistencia técnica y financiera para ayudar a los proveedores tradicionales de plátanos ACP a adaptarse a las nuevas condiciones producidas en el mercado por las modificaciones introducidas en la organización común de mercados del sector del plátano por el Reglamento (CE) n° 1637/98.
2. Este régimen especial se aplicará durante un período no superior a diez años a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "proveedores ACP tradicionales": los países ACP que figuran en el anexo,
- "plátanos": los plátanos frescos o secos del código NC 0803, excepto los plátanos hortaliza.
Artículo 3
1. Los proveedores ACP tradicionales podrán acogerse a la ayuda técnica y financiera.
2. La ayuda técnica y financiera se concederá a petición de los ACP para contribuir a la ejecución de programas destinados a:
a) aumentar la competitividad en el sector del plátano, en particular mediante:
- un aumento de la productividad que no vaya en perjuicio del medio ambiente,
- mejorando la calidad, incluyendo medidas fitosanitarias,
- la adaptación de la producción, la distribución o los métodos comerciales con vistas al cumplimiento de los baremos de calidad fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 404/93,
- la creación de organizaciones de productores cuyo objetivo sea la mejora de las condiciones de comercialización y la competitividad de sus productos, y el desarrollo de sistemas de certificación de los métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, incluido el comercio justo de plátanos,
- el desarrollo de una estrategia de producción y comercialización que se ajuste a las necesidades del mercado y a la luz de la organización común del mercado del plátano de la Comunidad,
- la ayuda para actividades de formación y técnicas de mercado, el desarrollo de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, incluido el comercio justo de plátanos, y la mejora de la infraestructura de distribución y los servicios comerciales y financieros a los productores de plátanos,
b) apoyar la diversificación allí donde no resulte viable mejorar la competitividad del sector del plátano.
Artículo 4
La Comisión decidirá sobre la subvencionabilidad de los programas mencionados en el artículo 3 previa consulta a los proveedores ACP tradicionales interesados con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6. Tendrá especialmente en cuenta las circunstancias particulares de cada proveedor ACP, en especial con la necesidad de soluciones específicas para Somalia. Además, tendrá en cuenta la coherencia del programa previsto con los objetivos de desarrollo generales del Estado ACP de que se trate, además de su coherencia con la cooperación regional con otros productores de plátanos, especialmente los comunitarios.
Artículo 5
1. La Comisión será responsable de evaluar, decidir y administrar las operaciones llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento con arreglo al procedimiento presupuestario y demás procedimientos vigentes, especialmente los que establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. Las decisiones relativas a las operaciones que se financien con arreglo al presente Reglamento cuyo coste sea superior a 2 millones de euros y cualquier ajuste de dichas operaciones que implique un aumento superior al 20 % respecto del importe inicialmente acordado así como las propuestas de modificaciones fundamentales que deban hacerse como consecuencia de las dificultades surgidas en la ejecución de proyectos ya iniciados, deberán adoptarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 6.
Si el rebasamiento contemplado en el párrafo primero fuese superior a 4 millones de euros, pero inferior al 20 % del compromiso inicial, el dictamen del Comité, tal como se define en el artículo 6, deberá recabarse mediante el procedimiento simplificado y acelerado.
La Comisión informará sucintamente al mencionado Comité de la financiación de las decisiones que vaya a tomar en relación con los proyectos y programas cuyo valor sea inferior a 2 millones de euros. La información se dará a más tardar une semana antes de tomar la decisión correspondiente.
3. Todos los acuerdos financieros y contratos celebrados con arreglo al presente Reglamento establecerán la competencia de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de efectuar comprobaciones sobre el terreno con arreglo a las normas vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
4. Cuando las operaciones sean objeto de acuerdos financieros entre la Comunidad y los países beneficiarios, esos acuerdos dispondrán que la Comunidad no estará sujeta al pago de impuestos, tasas ni gravámenes.
5. La participación en las licitaciones y en la concesión de contratos será libre, en idénticas condiciones, para todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, del país beneficiario y de los Estados ACP. Dicha participación podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países a fin de lograr la mejor relación entre costes y resultados.
6. Los suministros deberán ser originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP. En casos excepcionales debidamente justificados podrán ser originarios otros países en desarrollo.
7. Se prestará especial atención a que:
- los proyectos sean rentables y tengan un impacto sostenible,
- los objetivos y los indicadores de realización estén claramente definidos y se realice un seguimiento de todos los proyectos.
8. La ayuda que establece el presente Reglamento será complementaria y reforzará la ayuda que aporten otros instrumentos de cooperación al desarrollo.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité competente de desarrollo determinado geográficamente compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del día en que fue sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Dentro del importe global disponible para un año determinado, la Comisión fijará el importe máximo disponible para cada proveedor ACP tradicional con vistas a la financiación de los programas mencionados en el apartado 2 del artículo 3, sobre la base del diferencial de competitividad registrado en el país en cuestión. En los casos en que solo se ejecuten programas de los definidos en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la Comisión atribuirá un importe comparable al atribuido a otros proveedores tradicionales.
2. A partir del año 2004 y posteriormente cada año se aplicará un coeficiente de reducción máximo del 15 % al nivel de asistencia disponible a los proveedores individuales ACP tradicionales. En los casos en que se aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, dicho coeficiente de reducción se reducirá en la misma proporción en que se registre un aumento en la competitividad respecto del año precedente.
3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.
Artículo 8
1. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
4. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 9
El 31 de diciembre de 2000 a más tardar, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe acompañado en su caso de propuestas, sobre el funcionamiento del presente Reglamento, al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
___________________
(1) DO C 364 de 25.11.1998, p. 14.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 1998 (DO C 210 de 6.7.1998), Posición común del Consejo de 5 de octubre de 1998 (DO C 364 de 25.12.1998), y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de enero de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 28).
ANEXO
LISTA CONTEMPLADA EN EL PRIMER GUIÓN DEL ARTÍCULO 2
Proveedores tradicionales de plátanos ACP
Belice
Camerún
Cabo Verde
Côte d'Ivoire
Dominica
Granada
Jamaica
Madagascar
Santa Lucía
San Vicente y las Granadinas
Somalia
Suriname.
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