LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (1) modificada por la Directiva 98/20/CE (2), y, en particular, su artículo 9 bis,
(1) Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece una exención para los aviones enumerados en el anexo a la misma, a condición, en particular, de que continúen siendo explotados por personas físicas o jurídicas establecidas en el país de matriculación durante el período de referencia;
(2) Considerando que el artículo 9 bis de dicha Directiva prevé un procedimiento simplificado para modificar dicho anexo con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de los criterios de concesión de esa exención;
(3) Considerando que algunos de los aviones mencionados en dicho anexo han sido destruidos mientras que otros ya no figuran en los registros del país en desarrollo de matriculación; que es necesario modificar el anexo en consecuencia;
(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen emitido por el Comité de normalización de la seguridad de la aviación creado por el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo (3) (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2176/96 de la Comisión (5),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo a la Directiva 92/14/CEE quedará modificado conforme al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de septiembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1999.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 76 de 23.3.1992, p. 21.
(2) DO L 107 de 7.4.1998, p. 4.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.
(4) Reunión del Comité de normalización de la seguridad de la aviación de 2 de febrero 1999.
(5) DO L 291 de 14.11.1996, p. 15.
ANEXO
Las siguientes aeronaves serán suprimidas del anexo:
EGIPTO
TABLA OMITIDA
LÍBANO
TABLA OMITIDA
LIBERIA
TABLA OMITIDA
MARRUECOS
TABLA OMITIDA
NIGERIA
TABLA OMITIDA
ZIMBABWE
TABLA OMITIDA
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