LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (2), y, en particular, su artículo 48,
(1) Considerando que en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establecen las condiciones en las pueden extenderse al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada las normas adoptadas por una organización de productores de frutas y hortalizas o una asociación de organizaciones de productores; que es conveniente adoptar las disposiciones de aplicación de dicho artículo;
(2) Considerando que en el apartado 7 del citado artículo 18 se establece la obligación de comunicar a la Comisión, para su aprobación, la lista de las circunscripciones económicas; que es conveniente que la Comisión pueda evaluar dicha lista en relación con las disposiciones del apartado 2 del mismo artículo;
(3) Considerando que en el apartado 1 del artículo 18 se establecen determinadas condiciones para la aplicación extensiva de las normas; que en el apartado 3 de dicho artículo se determinan las condiciones en las que pueden considerarse representativas las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores; que conviene permitir a la Comisión que evalúe el cumplimiento de esas condiciones;
(4) Considerando que, cuando la aplicación extensiva se refiera a normas en materia de retirada, es necesario permitir que los productores que no pertenezcan a organizaciones de productores puedan efectuar operaciones de retirada;
(5) Considerando que en el apartado 6 del artículo 18 se determinan las condiciones en las que pueden percibirse las contribuciones financieras de los productores que no pertenezcan a organizaciones de productores; que conviene permitir a la Comisión que evalúe el cumplimiento de esas condiciones;
(6) Considerando que, en caso de venta de productos en el árbol, es conveniente precisar cuáles son las normas que pueden aplicarse con carácter extensivo al productor o al comprador;
(7) Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 2137/84 de la Comisión (3);
(8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La comunicación de la lista de las circunscripciones económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, establecida en el apartado 7 de dicho artículo, irá acompañada de todos los elementos y todos los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el citado apartado 2.
Artículo 2
1. Cuando, en aplicación del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, un Estado miembro comunique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:
a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la aplicación extensiva de normas;
b) el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva;
c) el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña para la cual se disponga de dichos datos;
d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate;
e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.
2. Para determinar la representatividad a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros determinarán las condiciones en las que se excluya lo siguiente:
- los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción,
- las ventas directas a que se refiere el primer guión,
- los productos entregados a la transformación, contemplados en la letra b) del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.
Artículo 3
Cuando se trate de un aplicación extensiva de normas en materia de retirada, decidida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el Estado miembro en cuestión determinará, al mismo tiempo, la organización u organizaciones de productores encargadas de las operaciones de retirada correspondientes a los productores que no pertenezcan a la organización de productores o a la asociación.
Artículo 4
Cuando, de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el Estado miembro decida que los productores no asociados son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho apartado 6. Entre esos datos se incluirán la base del cálculo, el importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos mencionados en las letras a) y b) de dicho apartado.
Artículo 5
Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, por cada campaña, que las condiciones de representatividad previstas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se cumplen durante todo el período de la aplicación extensiva. Anularán dicha aplicación extensiva en cuanto dejen de reunirse las citadas condiciones, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Informarán inmediatamente a la Comisión de dicha anulación, que se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
1. En caso de venta de productos en el árbol por un productor no asociado a una organización de productores, se considerará al comprador como productor de los productos de que se trate a los fines del cumplimiento de las normas contempladas en las letras e) y f) del punto 1, así como en los puntos 3 y 5 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2200/96.
2. El Estado miembro correspondiente podrá decidir que las normas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2200/96, salvo las citadas en el apartado 1, puedan ser declaradas obligatorias para el comprador cuando éste sea responsable del cultivo de los productos de que se trate.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2137/84.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.
(3) DO L 196 de 26.7.1984, p. 23.
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