LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°1633/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98(4), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
(1) Considerando que para los toros, vacas y novillas no destinados al matadero de las razas manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo, así como para las vacas y novillas no destinadas al matadero de las razas gris, parda, tostada, manchada de Simmental y Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido, en la Organización Mundial del Comercio (OMC), a abrir dos contingentes arancelarios de un volumen anual de 5000 cabezas cada uno con derechos de aduana del 6 % y del 4 %, respectivamente; que es preciso abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio, en lo sucesivo denominados "años de importación", y adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes;
(2) Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo a dichos contingentes de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana establecidos para esos contingentes, hasta agotarlos, a todas las importaciones de los animales en cuestión;
(3) Considerando que, según ha demostrado la experiencia, la limitación de las importaciones puede dar lugar a solicitudes de importación con fines especulativos; que, por consiguiente, para garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas, procede reservar la mayoría de las cantidades disponibles a los importadores considerados importadores tradicionales de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña; que, en algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los importadores a esa parte del contingente; que es preciso establecer disposiciones para subsanar los posibles perjuicios;
(4) Considerando que, para no paralizar en exceso las relaciones comerciales en este sector, es apropiado poner un segundo tramo a disposición de los importadores que puedan demostrar que llevan a cabo correctamente sus actividades y que comercien con terceros países con cantidades de cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que, durante los doce meses anteriores al año de importación en cuestión, los agentes económicos interesados hayan importado un mínimo de quince animales; que un lote de quince animales constituye, en principio, una carga normal y que, según la experiencia, la venta o compra de un único lote constituye el requisito mínimo para poder considerar que una transacción es efectiva y viable;
(5) Considerando que el control de estos requisitos exige que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;
(6) Considerando que, para evitar especulaciones, procede excluir del acceso al contingente a los agentes económicos considerados tradicionales que a 1 de junio del año de importación en cuestión hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;
(7) Considerando que procede prever que los derechos de importación se asignen tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;
(8) Considerando que procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones o complementos a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/1999(7), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°2648/98(9);
(9) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999(11), establece en su artículo 82 la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica con reducción de derechos, en razón de su destino particular; que procede controlar que los animales importados no sean sacrificados durante un plazo determinado; que, a fin de garantizar la observancia de la prohibición de sacrificio, procede exigir el depósito de una garantía que cubra la diferencia entre los derechos del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos, aplicables en la fecha del despacho a libre práctica de los animales en cuestión;
(10) Considerando que procede derogar el Reglamento (CE) n° 1012/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (12), modificado por el Reglamento (CE) n° 1143/98(13);
(11) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1012/98 prevé en los apartados 2 y 3 de su artículo 7, a fin de garantizar la observancia de la prohibición de sacrificio dentro de un plazo determinado, la identificación de los animales importados en virtud del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(14), además de requerir algunos datos complementarios que forman parte de dicha identificación; que, siendo ya obligatorios estos elementos, procede suprimir los dos apartados en cuestión;
(12) Considerando que, por motivos de claridad, procede corregir las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y de la letra c) del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1143/98;
(13) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan abiertos los siguientes contingentes arancelarios plurianuales para períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, en lo sucesivo denominados "años de importación":
TABLA OMITIDA
2. A efectos del presente Reglamento, se considerarán no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
No obstante, podrán admitirse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente probados.
3. Para poder acogerse al contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:
- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,
- en el caso de las hembras, de un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.
Artículo 2
1. Los dos contingentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos partes, del 80 % (4000 cabezas) y del 20 % (1000 cabezas), respectivamente.
a) La primera parte de cada contingente, igual al 80 %, se repartirá entre los importadores de la Comunidad que puedan demostrar haber importado animales comprendidos en los contingentes de los números de orden 09.0001 y/o 09.0003 durante los treinta y seis meses anteriores al año de importación de que se trate.
No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación anterior, pero que no hayan sido adjudicados debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.
b) La segunda parte de cada contingente, igual al 20 %, se reservará a los solicitantes que puedan demostrar haber importado, durante los doce meses anteriores al año de importación de que se trate, al menos quince animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 procedentes de terceros países.
Los importadores deberán estar inscritos en un registro nacional de IVA.
2. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, la primera parte se repartirá entre los diferentes importadores de forma proporcional a sus importaciones de animales referidas en el párrafo primero de la letra a)del apartado 1 durante los treinta y seis meses anteriores al año de importación en cuestión.
3. Sobre la base de las solicitudes de derechos de importación, la segunda parte se repartirá entre los diferentes importadores de forma proporcional a las importaciones de animales a que se refiere la letra b) del apartado 1.
Las solicitudes de derechos de importación:
- deberán tener por objeto cantidades iguales o superiores a quince cabezas,
y
- no podrán tener por objeto una cantidad superior a cincuenta cabezas.
En caso de que una solicitud de derechos de importación se refiera a más de cincuenta cabezas, dicha solicitud sólo se tomará en consideración dentro del límite de esa cantidad.
4. Sólo constituirá prueba de la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.
Los Estados miembros podrán aceptar una copia de ese documento, debidamente certificada por la autoridad expedidora, siempre que el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.
Artículo 3
1. En la distribución efectuada en virtud del párrafo primero de la letra a)del apartado 1 del artículo 2 no se tomará en consideración a los agentes económicos que, el 1 de junio anterior al año de importación de que se trate, hubieran abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.
2. La sociedad resultante de la fusión de empresas que disfrutasen de derechos de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 gozará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.
2. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente, y ésta deberá referirse exclusivamente a una u otra parte del mismo contingente arancelario.
Si un solicitante presenta más de una solicitud para un mismo contingente, se denegarán todas sus solicitudes relativas a dicho contingente.
3. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, los agentes económicos deberán presentar a las autoridades competentes, para cada número de orden, la solicitud de derechos de importación, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 15 de junio anterior al año de importación en cuestión.
4. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes, para cada número de orden:
- por lo que respecta al régimen del párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la lista de los importadores que reúnan las condiciones de aceptación, con sus nombres y direcciones, así como con las cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2,
- por lo que respecta al régimen del párrafo primero de la letra b) del artículo 2, la lista de los solicitantes, con sus nombres y direcciones, así como con las cantidades solicitadas.
5. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán por fax, utilizando, en caso de que se hubieran presentado solicitudes, los impresos que figuran en los anexos II y III.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.
2. En lo que respecta a las solicitudes contempladas en el guión segundo del apartado 4 del artículo 4, en caso de que las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasen las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
En caso de que la reducción contemplada en el párrafo primero tuviera como resultado una cantidad inferior a quince cabezas por solicitud, la asignación se efectuará mediante sorteo de lotes de quince cabezas por los Estados miembros de que se trate. En caso de que quedara un remanente de menos de quince cabezas, se constituirá un único lote para dicha cantidad.
Artículo 6
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que el agente económico haya solicitado derechos de importación.
3. Una vez la Comisión haya comunicado la asignación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, los certificados de importación se expedirán a nombre de los agentes económicos que los soliciten y hayan obtenido los derechos de importación.
4. El período de validez de los certificados expedidos será de noventa días a partir de su expedición según se especifica en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. En cualquier caso, los certificados podrán expedirse únicamente a partir del 1 de julio del año de importación, y su validez expirará a más tardar el 30 de junio.
5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y únicamente podrán dar derecho al beneficio de los contingentes arancelarios si están expedidos a los mismos nombres que los que figuren en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.
8. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 7
1. El hecho de que los animales importados no hayan sido sacrificados durante los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica se controlará conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar a los animales contemplada en el apartado 1 y de asegurar el cobro de los derechos no percibidos en caso de incumplimiento de esta obligación, deberá depositarse una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. El importe de dicha garantía equivaldrá a la diferencia entre los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, que se aplicarán en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.
La garantía será devuelta inmediatamente si se demuestra a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:
a) no han sido sacrificados antes de finalizado el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;
o
b) han sido sacrificados antes de finalizado dicho período por motivos de fuerza mayor o sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o de un accidente.
Artículo 8
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 8, la indicación del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el anexo I;
c) en la casilla 20, una de las indiciones siguientes:
- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) n° 1081/1999], año de importación:...
- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1081/1999), importår:...
- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1081/1999), Einfuhrjahr:...
- TEXTO EN GRIEGO
- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1081/1999), Year ofimport:...
- Races alpines et de montagne [règlement (CE) n° 1081/1999], annéed'importation:...
- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1081/1999], annod'importazione:...
- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1081/1999), invoerjaar:...
- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) n.o 1081/1999], ano de importação:...
- Alppi- ja vuoristorotuja (Asetus (EY) N:o 1081/1999), tuontivuosi:...
- Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 1081/1999), importår:...
Artículo 9
1. Con las cantidades que a 15 de marzo del año de importación de que se traten o hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificados de importación se procederá a una última asignación con cargo al mismo año de importación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de importación por todas las cantidades a las que tenían derecho,
sin tener encuenta los dos regímenes diferentes contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.
2. Con tal fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 22 de marzo del año de importación correspondiente, para cada número de orden, las cantidades que no hayan sido objeto de ninguna solicitud de certificado de importación.
3. La Comisión adoptará una decisión sobre las cantidades restantes a la mayor brevedad posible.
4. Las solicitudes de derechos de importación presentadas por los importadores mencionados en el apartado 1 se referirán a una cantidad igual a quince cabezas.
En caso de que una solicitud se refiera a más de quince cabezas, dicha solicitud sólo se tomará en consideración dentro del límite de esa cantidad.
5. Cada interesado podrá presentar una única solicitud por contingente.
Si un solicitante presenta más de una solicitud para un mismo contingente, se denegarán todas sus solicitudes relativas a dicho contingente.
6. Toda solicitud de derechos de importación deberá obrar en manos de las autoridades competentes a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en vigor de la decisión de la Comisión mencionada en el apartado 3.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el séptimo día hábil después de finalizado el plazo de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 6, para cada número de orden, la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas.
8. A efectos de la aplicación del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 5 a 8.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1012/98.
Artículo 11
El Reglamento (CE) n° 1143/98 quedará modificado como sigue:
1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante, los Estados miembros podrán aceptar como cantidad de referencia derechos de importación correspondientes al año de importación anterior que no hayan sido asignados debido a un error administrativo cometido por el organismo nacional competente.."
2) En el artículo 7, quedan suprimidos los apartados 2 y 3.
3) En el artículo 8, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
"c) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 1143/98], año de importación:...
- Bjergracer (forordning (EF) nr. 1143/98), importår:...
- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1143/98), Einfuhrjahr:...
- TEXTO EN GRIEGO...
- Mountain breeds (Regulation (EC) No 1143/98), Year of import:...
- Races de montagne [règlement (CE) n° 1143/98], année d'importation:...
- Razze di montagna [regolamento (CE) n. 1143/98], anno d'importazione:...
- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1143/98), invoerjaar:...
- Raças de montanha [Regulamento (CE) n.o 1143/98], ano de importação:...
- Vuoristorotuja (Asetus (EY) N:o 1143/98), tuontivuosi:...
- Bergraser (förordning (EG) nr 1143/98), importår:..."
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el artículo 10 sólo será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.
(3) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.
(4) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.
(5) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(6) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(7) DO L 19 de 26.1.1999, p. 4.
(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(9) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.
(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(11) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.
(12) DO L 145 de 15.5.1998, p. 13.
(13) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14.
(14) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
ANEXO I
Códigos Taric
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13
Aplicación del primer guión del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE)n° 1081/1999
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13
Aplicación del segundo guión del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE)n° 1081/1999
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid