LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95(2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96(6) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
(1) Considerando que los importes de las ayudas previstas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 están fijados, respectivamente, por el Reglamento (CE) n° 1524/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores de las frutas y hortalizas, las plantas y las flores(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2783/98(8), por el Reglamento (CEE) n° 2999/92 de la Comisión, de 15 de octubre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento a Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1291/98(10), y por el Reglamento (CE) n° 3010/94 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por el que se fijan las ayudas para el abastecimiento de productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas a las islas Canarias en virtud del régimen establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo(11), cuya última, modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/97(12);
(2) Considerando que conviene adaptar los importes antes mencionados, habida cuenta de la evolución de las condiciones de abastecimiento a partir del mercado mundial, derivadas principalmente de la modificación del régimen arancelario para la importación y de los precios de importación; que parece conveniente determinar un importe de ayuda para cada producto o grupo de productos basándose en la media de los derechos de aduana aplicables a las distintas composiciones de dicho producto de conformidad con la nomenclatura arancelaria; que, a tal fin, conviene modificar los Reglamentos de aplicación de la Comisión antes citados y fijar una fecha de entrada en vigor de las medidas a partir de cada uno de los próximos períodos de aplicación de los planes de previsiones de abastecimiento;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte B del anexo I del Reglamento (CE) n° 1524/98 se sustituirá por el texto siguiente:"Parte B: Importes de las ayudas contempladas en el apartado 2 del artículo 1:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2999/92 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
La ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 para cada uno de los productos del plan de previsiones que aparece en el anexo quedará fijada de la siguiente manera:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
El anexo del Reglamento (CE) n° 3010/94 se sustituirá por el texto siguiente:
" ANEXO
Importe de las ayudas contempladas en el artículo 1
TABLA OMITIDA
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999, excepto el artículo 1 que será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
-------------------------
(1) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1.
(2) DO L 267 de 9.11.1995, p. 1.
(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(4) DO L 76 de 13.3.1998, p. 6.
(5) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.
(6) DO L 320 de 11.12.1996, p. 1.
(7) DO L 201 de 17.7.1998, p. 29.
(8) DO L 347 de 23.12.1998, p. 17.
(9) DO L 301 de 17.10.1992, p. 7.
(10) DO L 178 de 23.6.1998, p. 26.
(11) DO L 320 de 13.12.1994, p. 5.
(12) DO L 173 de 1.7.1997, p. 90.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid