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Documento DOUE-L-1999-80938

Reglamento (CE) nº 1125/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 111/1999 por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 135, de 29 de mayo de 1999, páginas 41 a 46 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80938

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2802/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

(1) Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 111/1999 de la Comisión(2), se adoptaron las disposiciones generales de aplicación de los suministros efectuados en virtud del régimen instaurado por el Reglamento (CEE) n° 2802/98;

(2) Considerando que procede efectuar una serie de modificaciones de dichas disposiciones generales de aplicación para reflejar los acuerdos técnicos a que han llegado la Federación de Rusia y la Comisión con posterioridad a su entrada en vigor, y que, concretamente, se refieren a las modalidades de recepción de los productos por el país beneficiario, así como los procedimientos de control establecidos por la Comisión para supervisar la ejecución de los suministros;

(3) Considerando que procede adaptar las disposiciones aplicables al certificado de conformidad de los productos transformados a partir de productos procedentes de existencias de intervención o movilizados en el mercado comunitario, en función de la organización de los controles, y precisar asimismo las disposiciones de recepción del producto por parte del agente al que se haya atribuido el suministro del transporte fuera de la Comunidad;

(4) Considerando que, para facilitar la participación de los agentes en las licitaciones, parece conveniente simplificar determinadas condiciones fijadas inicialmente para la presentación de las ofertas y precisar determinadas modalidades de ejecución de los suministros;

(5) Considerando que procede prever la aplicación inmediata de las modificaciones derivadas de los acuerdos técnicos celebrados con las autoridades rusas en materia de recepción de los productos, así como en lo relativo a determinadas disposiciones de control en el momento de la retirada de los productos o relacionadas con la liberación de garantías en favor de los operadores;

(6) Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 111/1999 se modificará como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:"3. Los organismos de intervención se asegurarán de que los licitadores y los subcontratistas, así como las empresas productoras de arroz blanqueado y los mataderos que participen en la movilización de carne porcina, mencionados en las ofertas, cuenten con la capacidad técnica y financiera necesaria para asumir las obligaciones de los suministros en cuestión.".

2) El punto 4 de la letra e) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"4) el trayecto seguido, incluidos los puntos de franqueo de fronteras y los puntos de transbordo de un medio de transporte a otro, fuera del territorio aduanero de la Comunidad; el licitador se comprometerá por escrito a comunicar a las autoridades y organismos que le indique la Comisión fechas de los transbordos y las fechas probables de las principales operaciones, especialmente de la carga y la de llegada al punto de destino, con una antelación mínima de tres dias;".

3) El punto 6 de la letra e) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"6) el compromiso del licitador de presentar, si se le elige como adjudicatario, el original de la póliza de seguros suscrita para cubrir todos los riesgos inherentes al transporte;".

4) El punto 3 de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"3) los nombres y direcciones de las empresas productoras de arroz blanqueado, así como los de todos los subcontratistas y agentes de tránsito a los que se recurra para el suministro;".

5) Se suprimirá el punto 4 de la letra f) del apartado 1 del artículo 5.

6) El punto 1 de la letra g) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"1) el importe ofertado por tonelada (neta), habida cuenta de los gastos de transformación, acondicionamiento, transporte y almacenamiento hasta la fase de entrega prevista para el suministro;".

7) El punto 3 de la letra g) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"3) Los nombres y direcciones de los mataderos que participen en la movilización de los productos, así como los de todos los subcontratistas y agentes de tránsito a los que se recurra para el suministro;".

8) Se suprimirá el punto 4 de la letra g) del apartado 1 del artículo 5.

9) En la letra i) del apartado 1 del artículo 5, los términos de conformidad con el anexo III se sustituirán por los términos "de conformidad con el anexo IV"

10) El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:"Las garantías previstas en el presente Reglamento serán constituidas por las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros que figuren en la lista elaborada por la Comisión (1), de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 y con el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo (2). Se podrá aceptar una garantía constituida por una entidad autorizada que no aparezca recogida en dicha lista si la entidad de crédito menciona en su garantía la referencia de la decisión nacional que le concede la autorización. Las garantías deben ir acompañadas por la indicación de la persona o personas habilitadas para firmar estos documentos financieros, junto con la mención de su cargo y una muestra de su firma.".

11) El apartado 3 del artíclo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Las ofertas tendrán una validez de quince días a partir del vencimiento del período de presentación de ofertas.".

12) En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:

"En el plazo indicado en el párrafo anterior, el organismo u organismos de intervención remitirán a la Comisión, por cada lote, la copia completa de las dos mejores ofertas recibidas, acompañada por una copia de la garantía y del compromiso financiero mencionados en las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 5, así como la muestra de las firmas de las personas habilitadas para expedir dichos documentos.".

13) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. La Comisión comunicará cuanto antes la adjudicación del suministro al adjudicatario y enviará una copia de esta decisión al organismo u organismos de intervención que hayan recibido las ofertas.".

14) Se suprimirá el apartado 5 del artículo 6.

15) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Para un suministro del tipo indicado en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, el adjudicatario constituirá una garantía de suministro durante los cinco días laborables siguientes a la notificación de la adjudicación del suministro. El importe de dicha garantía será equivalente a las cantidades que deban retirarse, por cada buque o por cada destino, multiplicadas por el importe unitario fijado en el anuncio de licitación. La retirada de la mercancía se podrá efectuar a partir del momento en el que el organismo de intervención reciba la prueba de que se ha constituido la garantía de suministro, de conformidad con el apartado 4.".

16) Se añadirá el artículo siguiente:

"Artículo 7 bis

1. Para los suministros relativos a la fabricación de arroz blanqueado y a la movilización de carne de porcino en el mercado comunitario, el adjudicatario obtendrá el abono de un importe a tanto alzado de 0,45 euros por tonelada (neta) y por día para el arroz y de 0,90 euros por tonelada (neta) y por día para le carne de porcino, importes ambos destinados a hacer frente a todos los gastos (almacenamiento, seguro, vigilancia, garantías, etc.) en caso de que el transportista no pueda hacerse cargo de la mercancía en el plazo previsto por razones ajenas a su voluntad.

2. Para los suministros contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, el certificado de retirada será expedido por el organismo de intervención en un plazo de tres días laborables a partir del momento en el que concluyan las operaciones de retirada de la totalidad de las cantidades almacenadas en uno de los almacenes indicados en el Reglamento por el que se rija el suministro de que se trate. El organismo de intervención se hará cargo de los gastos derivados de la expedición del certificado con retraso, los cuales se determinarán mediante la aplicación de un tipo de interés equivalente al tipo de referencia mencionado en el anexo VII, aplicable en el Estado miembro de que se trate el último día de presentación de las ofertas,

incrementado en 1,5 puntos.".

17) El último párrafo del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Para los suministros relativos a la fabricación de arroz blanqueado y a la movilización de carne de porcino en el mercado comunitario, el certificado de retirada, redactado de conformidad con el anexo V y firmado por el organismo encargado del control tras haber procedido a éste, dar fe de la conformidad del producto con las características fijadas para el suministro.".

18) El apartado 5 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. Para los suministros de carne de vacuno y de porcino, el organismo de intervención en poder del cual se halle el producto y el adjudicatario, o, en su caso, el almacenista por cuenta del adjudicatario, se someterán a los controles solicitados y efectuados por los agentes designados por el país beneficario en el territorio aduanero de la Comunidad.".

19) El apartado 6 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. El organismos encargado del control hará precintar los medios de transporte que abandonen el territiro aduanero de la comunidad en el momento de la carga. En caso de transbordo fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el organismo designado por la Comisión procederá a verificar la integridad del precintado de los medios de transporte llegados al punto del transbordo y procederá a precintar los nuevos medios de transporte utilizados tras el transbordo.".

20) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. La solicitud de pago del suministro se presentará al organismos de intervención mencionado en el artículo 4 en los dos meses siguientes al vencimiento del período fijado para el suministro en el anuncio de licitación. Salvo en caso de fuerza mayor, en caso de no respetarse esta disposición, se reducirá en un 10 % el importe del pago durante el primer mes de retraso. Se aplicacrá una reducción del 5 % por cada mes de retraso suplementario.

2. La solicitud de pago irá acompañada de los siguientes justificantes:

a) en caso de aplicación de la letra b) de apartado 1 del artículo 2:

- una copia de los documentos de transporte,

- el original del certificado de recepción, expedido por el organismo de control designado por la Comisión y firmado por el representante del país beneficario indicado en el anexo del Reglamento por el que se convoca la licitación para el suministro; dicho documento se elaborará de conformidad con elanexo I,

- el certificado de conformidad en la fase de entrega a que se refiere el apartado 7 del artículo 9,

- dependiendo de los casos, de una copia del certificado de exportación o la declaración de exportación, cuando no sea necesario un certificado de exportación en aplicación de la normativa de la organización común de mercados;

b) en caso de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, además de los documentos indicados en la letra a) precedente, la solicitud deberá ir acompañada del documento de control mencionado en el apartado 2 del artículo 14.

3. En el caso de los suministros a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, el pago de la oferta se efectuará por la cantidad que figure en le certificado de recepción expedido por el organismo de control nombrado por la Comisión y firmado por el representante del país beneficario indicado en el anexo del Reglamento por el que se convoca la licitación. Dicho documento se elaborará de conformidad con el anexo I.

4. En el caso de los suministros a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, la cantidad de producto de intervención adjudicado se pondrá a disposición del adjudicatario previa presentación de la prueba de la constitución de la garantía efectuada en aplicación del apartado 2 del artículo 7.

5. En el caso de los suministros a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, el pago de la oferta del adjudicatario de movilización del producto se efectuará previa presentación del certificado de retirada, elaborado de conformidad con el anexo V, expedido por el transportista y firmado por el organismo encargado del control contemplado en el apartado 1 del artículo 9, tras el cargamento total del lote.

6. Si, en la fase de entrega, la recepción por parte del representante del país beneficario se retrasara por circunstancias ajenas al adjudicatario, los gastos suplementarios a los que deba hacer frente este último serán reembolsados por el país beneficario tras el examen de los justificantes.

7. Para los transportes por camión efectuados en el territorio de la Federación de Rusia en aplicación del compromiso derivado de su oferta, el adjudicatario dirigirá a las autoridades rusas las facturas de los gastos determinados de conformidad con el apéndice técnico al Memorándum de acuerdo contemplado en el artículo 15.".

21) La letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) para los suministros a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, la presentación del certificado de retirada, redactado de conformidad con el anexo V, expedido por el transportista y firmado por el organismo encargado del control mencionado en el apartado 1 del artículo 9.".

22) El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:"3. Cuando se produzcan retrasos en la fase fijada para el suministro, se ejecutará la garantía de suministro correspondiente a las cantidades que no se hayan recibido o entregadas fuera de plazo a razón de 0,75 euros por tonelada y día de retraso. A partir del undécimo día de retraso, el importe retenido ascenderá a 1 euro por tonelada y día suplementario. Estas disposiciones se aplicarán cuando el origen del retraso de la recepción o la entrega sea responsabilidad del adjudicatario.".

23) El apartado 4 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:"4. Para los suministros a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, la garantía de suministro se liberará en las condiciones previstas en el apartado anterior o por tramos de un 20 %, conforme se vaya presentando la prueba de que se ha entregado el 20 % de las cantidades de un lote.".

24) En el artículo 13 se añadirá el tercer párrafo siguiente:

"La garantía de anticipo se liberará cuando se cumplan las condiciones fijadas para el pago del saldo del suministro de conformidad con el artículo 10.".

25) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 14

1. Los certificados de exportación solicitados y expedidos para la ejecución de los suministros, en los casos en que proceda la aplicación de la normativa de la organización común de mercado, incluirán en su casilla 20 la indicación siguiente:

"Reglamento (CE) n° 2802/98 del Consejo. No se aplican restituciones por exportación."

2. La declaración de exportación y el documento de control expedido en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 incluirán las indicaciones siguientes:

'Reglamento (CE) n° 111/1999 de la Comisión, por el se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 2802/98 del Consejo relativo a un programa de suministro de productos agrícolas destinados a la Federación de Rusia. No se aplican restituciones por exportación.'

3. Cuando la exportación del producto se supedite a la presentación de una solicitud de certificado de exportación, esta última deberá acompañarse de la prueba de que el solicitante es el adjudicatario de un suministro en aplicación del Reglamento (CE) n° 2802/98. Dicha prueba consistirá en una copia de la decisión de adjudicación del suministro contemplada en el apartado 3 del artículo 6.

El certificado de exportación se expedirá únicamente si se aporta la prueba de que se ha constituido la garantía de suministro de conformidad con el artículo 7. La constitución de esta garantía equivaldrá a la constitución de la garanta correspondiente al certificado de exportación. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CEE) n° 3719/88, dicha garantía se liberará de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 12.".

26) El anexo II se sustituirá por el anexo A del presente Reglamento.

27) El último párrafo del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:"Nuestra garantía se emitirá de conformidad con el artículo 7 y el anexo III del Reglamento (CE) n° 111/1999.".

28) El anexo B del presente Reglamento se añadirá como anexo VII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las licitaciones convocadas con posterioridad a su entrada en vigor, a excepción de las disposiciones contempladas en los puntos 17, 20, 21, 23 y 24 del artículo 1, que se aplicarán a todas las licitaciones.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

---------------------------

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 12.

(2) DO L 14 de 19.1.1999, p. 3.

ANEXO A

" ANEXO II

Desglose de la oferta en euros por tonelada(1)

1. Gastos de manutención y cargamento

2. Gastos de aproximación

3. Gastos fob

4. Flete marítimo

5. Gastos de descarga en vagones

6. Gastos de tracción ferroviaria antes del transbordo

7. Gastos de transbordo a los vagones

8. Gastos de tracción ferroviaria tras el transbordo hasta la frontera rusa

9. Gastos de transporte terrestre por camión antes de la frontera rusa

10. Gastos de seguro para cubrir todos los riesgos derivados del transporte

11. Gastos de garantías bancarias

12. Gastos administrativos (certificados, documentos aduaneros, etc.)

13. Gastos varios

Total en euros por tonelada:...

-----------------------------------

(1) En aplicación del punto 5 de la letra e) del apartado 1 del artículo 5, la oferta deberá indicar un importe para los conceptos pertinentes del presente anexo, teniendo en cuenta el tipo de suministro, so pena de no ser aceptada.".

ANEXO B

" ANEXO VII

Tipo de interés de referencia contemplado en el apartado 2 del artículo 7

- Bélgica: Tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses (Banco Central Europeo).

- Dinamarca: Tipo de interés interbancario a tres meses (Banco Central de Dinamarca).

- Alemania: Tipo de interés a tres meses (Banco Central Europeo).

- Grecia: ATHIBOR a tres meses (Reuters).

- España: Tipo de interés interbancario a tres meses (Banco Central de España).

- Finlandia: HELIBOR a tres meses (Banco Central Europeo).

- Francia: PIBOR a tres meses (Banco Central Europeo).

- Irlanda: Tipo de interés interbancario a tres meses (Banco Central Europeo).

- Italia: Tipo de interés interbancario a tres meses (FT).

- Luxemburgo: Tipo de interés de los bonos del Tesoro a tres meses (Banco Central Europeo).

- Austria: VIBOR a tres meses (Banco Central Europeo).

- Países Bajos: Tipo de interés interbancario a tres meses (Banco Central Europeo).

- Portugal: Tipo de interés interbancario a tres meses (Banco Central de Portugal).

- Suecia: STIBOR a tres meses (Banco Central Europeo).

- Reino Unido: Tipo de interés interbancario a tres meses.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/1999
  • Fecha de publicación: 29/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Rusia
  • Suministros

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