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Documento DOUE-L-1999-80944

Modificación del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que tiene por objeto permitir a dicho Tribunal dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal de 17 de mayo de 1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 135, de 29 de mayo de 1999, páginas 92 a 94 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80944

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el artículo 32 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el artículo 140 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas(1), y el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, así como la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 1999(2),

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Vista la aprobación unánime del Consejo emitida el 26 de abril de 1999,

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, en su versión modificada por la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 26 de abril de 1999, establece que, en determinados asuntos previstos por el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá actuar como órgano unipersonal;

Considerando que procede hacer uso de dicha facultad y determinar, en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los casos en que puede encomendarse a un órgano unipersonal resolver sobre un asunto y el procedimiento con arreglo al cual un órgano unipersonal puede juzgar un asunto,

HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 2 de mayo de 1991(3), modificado el 15 de septiembre de 1994(4), el 17 de febrero de 1995(5), el 6 de julio de 1995(6) y el 12 de marzo de 1997(7) queda modificado como sigue:

1) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se completa con el párrafo siguiente:

"El órgano unipersonal podrá conocer de los asuntos que se le asignen conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 51 o que se le atribuyan con arreglo al artículo 124, al apartado 1 del artículo 127 o al apartado 2 del artículo 129."

b) En el apartado 2 del artículo 11 se añade la siguiente frase:

"En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, el término 'Tribunal de Primera Instancia' utilizado en el presente Reglamento incluirá también dicho órgano."

2) El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) El párrafo primero pasa a ser el apartado 1, y queda suprimido el segundo párrafo.

b) Se añaden los siguientes apartados:

"§ 2

1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala integrada por tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como órgano unipersonal, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y siempre que hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el artículo 51:

a) los interpuestos en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 del Tratado CEEA;

b) los interpuestos en virtud del párrafo cuarto del artículo 230, del párrafo tercero del artículo 232 y del artículo 235 del Tratado CE; en virtud del párrafo segundo del artículo 33, del artículo 35 y de los párrafos primero y segundo del artículo 40 del Tratado CECA, y en virtud del párrafo cuarto del artículo 146, del párrafo tercero del artículo 148 y del artículo 151 del Tratado CEEA, y que únicamente susciten cuestiones ya clarificadas por una jurisprudencia reiterada o formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva;

c) los interpuestos en virtud del artículo 238 del Tratado CE, del artículo 42 del Tratado CECA y del artículo 153 del Tratado CEEA.

2. La asignación a un órgano unipersonal estará excluida:

a) en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general;

b) en los asuntos que se refieran a la aplicación:

- de las normas sobre la competencia y control de las concentraciones,

- de las normas en materia de ayudas concedidas por los Estados,

- de las normas relativas a las medidas de defensa comercial,

- de las normas referentes a la organización común de los mercados agrícolas, excepto los asuntos que formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva;

c) en los asuntos contemplados en el apartado 1 del artículo 130.

3. El órgano unipersonal devolverá el asunto a la Sala si comprobare que han dejado de cumplirse los requisitos para tal asignación.

§ 3

Las decisiones de devolución y de asignación previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 51.".

3) En el artículo 16 se añade el siguiente párrafo:

"En los asuntos asignados o atribuidos a un órgano unipersonal, las facultades del Presidente, excepto las referidas en los artículo 105 y 106, las ejercerá el titular de dicho órgano.".

4) En el artículo 32 se añade el siguiente apartado 5:

"§ 5

En caso de ausencia o impedimento del titular del órgano unipersonal al que se hubiere asignado o atribuido el asunto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará otro Juez que lo sustituya.".

5) Se sustituye el artículo 51 por lo siguiente:

"Artículo 51

§ 1 En los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, la Sala que esté conociendo del asunto, podrá proponer al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, la atribución del asunto al mismo o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces. El Pleno del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes y el Abogado General, decidirá al respecto.

Cuando un Estado miembro o una Institución de las Comunidades Europeas que sea parte en el procedimiento así lo solicitare, deberá seguir conociendo del asunto una Sala compuesta por cinco jueces, o serle atribuido a la misma.

§ 2

La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 será adoptada por unanimidad, oídas las partes, por la Sala integrada por tres Jueces ante la que se hallare pendiente el asunto.

Cuando un Estado miembro o una Institución de las Comunidades Europeas que sea parte en el procedimiento se opusiere a que conozca del asunto un órgano unipersonal, deberá seguir conociendo del asunto la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente o deberá devolverse el asunto a ella.".

6) El artículo 118 se modifica como sigue:

a) Se inserta el siguiente apartado:

"§ 2 bis

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de un órgano unipersonal del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este último Tribunal atribuirá el asunto a una Sala integrada por tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.

" b) En el apartado 3, las palabras "apartados 1 y 2" y "los artículos 13, apartado 2, 14" se sustituyen por las palabras "apartados 1, 2 y 2 bis" y "los artículos 13, apartado 2, 14, apartado 1,".

7) En el artículo 124 se añade la siguiente frase:

"Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de oposición de tercero será atribuida a dicho órgano.".

8) En el apartado 1 del artículo 127 se añade la siguiente frase:

"Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de revisión será atribuida a dicho órgano.".

9) En el apartado 2 del artículo 129 se añade la siguiente frase:

"Si la sentencia hubiese sido dictada por un órgano unipersonal, la demanda de interpretación será atribuida a dicho órgano.".

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35 del mencionado Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de mayo de 1999.

El Secretario

H. JUNG

El Presidente

B. VESTERDORF

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(1) DO L 319 de 25.11.1988, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, (DO L 144 de 16.6.1993, p. 21) y por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo (DO L 66 de 10.3.1994, p. 29).

(2) DO L 114 de 1.5.1999, p. 52.

(3) DO L 136 de 30.5.1991, p. 1.

(4) DO L 249 de 24.9.1994, p. 17.

(5) DO L 44 de 28.2.1995, p. 64.

(6) DO L 172 de 22.7.1995, p. 3.

(7) DO L 103 de 19.4.1997, p. 6, rect. DO L 351 de 23.12.1997, p. 72.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1999
  • Fecha de publicación: 29/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 4 de marzo de 2015; (Ref. DOUE-L-2015-80781).
  • Fecha de derogación: 01/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento de procedimiento de 2 de mayo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80668).
Materias
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

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