EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3),
(1) Considerando que las instituciones y los Estados miembros conceden gran importancia a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal cometidos en detrimento de los intereses financieros comunitarios; que la responsabilidad de la Comisión al respecto está estrechamente ligada a su misión de ejecución del presupuesto en virtud del artículo 179 del Tratado Euratom; que la importancia de esta acción se ve confirmada por el artículo 183 A del Tratado Euratom;
(2) Considerando que la protección de los intereses financieros de las Comunidades no sólo se refiere a la gestión de los créditos presupuestarios, sino que también se extiende a cualquier medida que afecte o pueda afectar a su patrimonio;
(3) Considerando que es necesario utilizar todos los medios disponibles para alcanzar estos objetivos, en particular desde el punto de vista de la misión de investigación encomendada al nivel comunitario, manteniendo al mismo tiempo el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel comunitario;
(4) Considerando que, para reforzar los medios de lucha contra el fraude, la Comisión, respetando el principio de autonomía de organización interna de cada institución, ha creado en su seno, por Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom(4), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo denominada "la Oficina"), un servicio encargado de efectuar investigaciones administrativas contra el fraude; que ha dotado a dicha Oficina de total independencia en el ejercicio de su función investigadora;
(5) Considerando que la responsabilidad de la Oficina de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;
(6) Considerando que conviene prever que la Oficina garantice la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, con vistas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades;
(7) Considerando que, habida cuenta de la necesidad de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, la Oficina debe poder efectuar investigaciones internas en todas las instituciones, órganos u organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos (en lo sucesivo denominados "instituciones, órganos y organismos");
(8) Considerando que la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom prevé que la citada Oficina ejerza en materia de investigación las competencias atribuidas por el legislador comunitario, dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones por él fijadas;
(9) Considerando que conviene confiar a la Oficina el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la y Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(5); que conviene igualmente que la Oficina pueda ejercer las demás competencias conferidas a la Comisión para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros, en particular con vistas a investigar irregularidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(6);
(10) Considerando que estas investigaciones deben efectuarse de conformidad con el Tratado y, en particular, con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, respetando el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las mismas, (en lo sucesivo denominado "el Estatuto"), y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; que, a tal fin, las instituciones, órganos y organismos habrán de establecer las condiciones y modalidades de realización de las investigaciones internas; que, por consiguiente, convendrá modificar el Estatuto con objeto de prever en él los derechos y obligaciones de los funcionarios y demás agentes en materia de investigaciones internas;
(11) Considerando que las investigaciones internas sólo pueden llevarse a cabo si se garantiza a la Oficina el acceso a todos los locales de las instituciones, órganos y organismos y a cualquier información y documento que obren en poder de éstos;
(12) Considerando que, a fin de garantizar la independencia de la Oficina a la hora de ejecutar las tareas que le confía el presente Reglamento, conviene atribuir a su Director competencias para iniciar una investigación por iniciativa propia;
(13) Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la Oficina; que conviene, no obstante, prever la obligación de que el Director de la Oficina transmita directamente a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate las informaciones que la Oficina haya recogido con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a diligencias penales;
(14) Considerando que conviene establecer las condiciones en que los agentes de la Oficina llevarán a cabo su misión, así como las condiciones relativas al ejercicio de la responsabilidad del Director en lo referente a la ejecución de las investigaciones por parte de los agentes de la Oficina;
(15) Considerando que, en aras de una fructífera cooperación entre la Oficina, los Estados miembros y las instituciones, órganos u organismos interesados, es necesario facilitar el intercambio recíproco de información respetando la confidencialidad de los datos amparados por el secreto profesional y garantizando que se les dispense la protección concedida a los datos de esta índole;
(16) Considerando que, para garantizar que se tengan en cuenta los resultados de las investigaciones realizadas por los agentes de la Oficina y que se realice el seguimiento necesario, conviene establecer que los informes puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales; que, a tal fin, deberán elaborarse teniendo en cuenta las condiciones de elaboración de los informes administrativos nacionales;
(17) Considerando que la Oficina ha de disfrutar de independencia en el cumplimiento de su misión; que, para reforzar dicha independencia, la Oficina estará sometida al control regular de la función de investigación por un Comité de vigilancia, compuesto por personalidades externas independientes, especialmente cualificadas en los ámbitos de competencia de la Oficina; que su misión también consistirá en asistir al Director de la Oficina en el cumplimiento de su tarea;
(18) Considerando que las investigaciones administrativas deben realizarse bajo la dirección del Director de la Oficina, con plena independencia respecto de las instituciones, órganos y organismos comunitarios y del Comité de vigilancia;
(19) Considerando que compete al Director de la Oficina velar por la protección de los datos personales y el respeto de la confidencialidad de los datos recogidos en las investigaciones; que, además, es conveniente garantizar a los funcionarios y demás agentes de las Comunidades una protección jurídica equivalente a la prevista en los artículos 90 y 91 del Estatuto;
(20) Considerando que conviene, tras un período de tres años, evaluar las actividades de la Oficina;
(21) Considerando que el presente Reglamento no merma en modo alguno las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para tomar medidas de lucha contra el fraude cometido en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades; que, por consiguiente, la atribución de la función de efectuar investigaciones administrativas externas a una Oficina independiente respeta plenamente el principio de subsidiariedad; que el funcionamiento de una Oficina de estas características hace posible una lucha más eficaz contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que perjudique los intereses financieros de las Comunidades y respeta asimismo, por tanto, el principio de proporcionalidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos y funciones
1. A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (en lo sucesivo denominada "la Oficina") desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria y los acuerdos vigentes en esos ámbitos.
2. La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de lucha contra el fraude, así como a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. En el seno de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de los mismos (denominados en lo sucesivo "instituciones, órganos y organismos"), la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a:
- luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
- investigar, a tal fin, los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y otros agentes de las mismas (en lo sucesivo denominado "el Estatuto").
Artículo 2
Investigaciones administrativas
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "investigaciones administrativas" (en lo sucesivo denominadas "investigaciones") todos los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la Oficina en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 3 y 4, con miras a alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y a establecer, en su caso, el carácter irregular de las actividades controladas. Estas investigaciones no afectarán a la competencia de los Estados miembros en materia de diligencias penales.
Artículo 3
Investigaciones externas
La Oficina ejercerá las competencias conferidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.
En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos por el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación vigentes, en los terceros países.
Artículo 4
Investigaciones internas
1. En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos (en lo sucesivo denominadas "investigaciones internas").
Estas investigaciones internas se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las normas y condiciones previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano y organismo. Las instituciones se concertarán sobre el régimen que deberá establecerse para una decisión de este tipo.
2. Siempre y cuando se respeten las disposiciones citadas en el apartado 1:
- la Oficina tendrá acceso, sin mediar preaviso ni plazo, a cualquier información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de éstos. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, podrá asumir la custodia de esos documentos o informaciones, para evitar todo riesgo de desaparición,
- la Oficina podrá pedir a los miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, así como a los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos que informen oralmente.
3. En las condiciones y según las modalidades previstas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá realizar controles in situ para acceder a las informaciones relativas a posibles irregularidades que pudieren obrar en poder de los agentes económicos concernidos.
Además, la Oficina podrá solicitar a cualquier persona concernida la información que considere útil para sus investigaciones.
4. Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando agentes de la Oficina efectúen una investigación en sus locales, y cuando consulten un documento o pidan una información que obre en poder de los mismos.
5. Cuando las investigaciones revelen que un miembro, directivo, funcionario o agente puede estar implicado personalmente, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que éste pertenezca.
En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la propia investigación, o que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, podrá diferirse dicha información.
6. Sin perjuicio de las normas establecidas en los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, así como de lo dispuesto en el Estatuto, la decisión que apruebe cada institución, órgano u organismo, decisión prevista en el apartado 1, incluirá en particular las disposiciones relativas a:
a) la obligación que incumbe a los miembros, funcionarios y agentes de las instituciones y órganos, así como a los directivos, funcionarios y agentes de los organismos, de cooperar con los agentes de la Oficina y facilitarles la información necesaria;
b) los procedimientos que deberán observar los agentes de la Oficina al realizar investigaciones internas, así como a la garantía de los derechos de las personas concernidas por una investigación interna.
Artículo 5
Apertura de las investigaciones
Las investigaciones externas se iniciarán por decisión del Director de la Oficina, adoptada por propia iniciativa o previa petición de un Estado miembro interesado.
Las investigaciones internas se iniciarán por decisión del Director de la Oficina, adoptada por propia iniciativa o previa petición de la institución, órgano u organismo en cuyo seno deba efectuarse la investigación.
Artículo 6
Realización de las investigaciones
1. El Director de la Oficina dirigirá la realización de las investigaciones.
2. Los agentes de la Oficina llevarán a cabo sus tareas previa presentación de una habilitación escrita en la que se indicarán su identidad y la calidad en que intervienen.
3. Los agentes de la Oficina designados para efectuar una investigación deberán llevar consigo, en todas sus intervenciones, un mandato escrito del Director que indique el objeto de la investigación.
4. Durante los controles y verificaciones in situ, los agentes de la Oficina adoptarán una actitud acorde con las normas y usos que se imponen a los funcionarios del Estado miembro en cuestión y, en su caso, con el Estatuto, así como con las decisiones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.
5. Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto.
6. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales, presten la asistencia necesaria a los agentes de la Oficina para el cumplimiento de su misión. Las instituciones y órganos velarán por que sus miembros y su personal, y los organismos velarán por que sus directivos y su personal, presten la asistencia necesaria a los agentes de la Oficina para la realización de su misión.
Artículo 7
Obligación de informar a la Oficina
1. Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal.
2. Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán a petición de la Oficina o por propia iniciativa cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación interna en curso.
Los Estados miembros transmitirán los documentos e información relativos a las investigaciones externas de conformidad con las disposiciones correspondientes.
3. Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán asimismo a la Oficina cualquier documento e información que obre en su poder, y que se considere pertinente relativo a la lucha contra el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.
Ártículo 8
Confidencialidad y protección de datos
1. Los datos obtenidos en las investigaciones externas e internas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.
2. Los datos comunicados u obtenidos en el marco de las investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de las Comunidades Europeas.
Dichos datos no podrán comunicarse a personas distintas de aquellas a las que, en las instituciones de las Comunidades Europeas o en los Estados miembros, les corresponde conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos a los de la lucha contra el fraude, contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal.
3. El Director velará por que los agentes de la Oficina y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos personales, y especialmente las previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(7).
4. El Director de la Oficina y los miembros del Comité de vigilancia a que se refiere el artículo 11 velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo, así como del artículo 194 del Tratado Euratom.
Artículo 9
Informe de investigación y medidas subsiguientes
1. Al término de una investigación efectuada por la Oficina, ésta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.
2. Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquéllos.
3. El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.
4. El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la Oficina en un plazo que éste habrá fijado en las conclusiones de su informe.
Artículo 10
Transmisión de información por parte de la Oficina
1. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.
2. Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, el Director de la Oficina remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la Oficina con ocasión de investigaciones internas que puedan dar lugar a acciones penales. Informará de ello simultáneamente al Estado miembro interesado, salvo por necesidades de la investigación.
3. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones internas.
Artículo 11
Comité de vigilancia
1. El Comité de vigilancia reforzará la independencia de la Oficina mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación.
A petición del Director o por propia iniciativa, el Comité remitirá dictámenes al Director sobre las actividades de la Oficina, sin interferir, empero, en el desarrollo de las investigaciones en curso.
2. El Comité estará compuesto por cinco personalidades externas independientes que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio en sus respectivos países de altas funciones relacionadas con el ámbito de actividades de la Oficina. Serán nombradas de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
3. La duración del mandato de los miembros será de tres años, renovable una vez.
4. Al término de su mandato, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución.
5. En el ejercicio de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo.
6. El Comité de vigilancia designará a su presidente. Asimismo adoptará su Reglamento interno. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año y tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los trabajos de secretaría serán realizados por la Oficina.
7. El Director transmitirá al Comité de vigilancia, cada año, el programa de actividades de la Oficina a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El Director mantendrá al Comité regularmente informado de las actividades de la Oficina, de sus investigaciones, de sus resultados y de las medidas adoptadas en consecuencia. Cuando una investigación dure más de nueve meses, el Director informará al Comité de vigilancia de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión. El Director informará al Comité de los casos en los que la institución, el órgano o el organismo interesados no hayan dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado. El Director informará al Comité de los casos en los que se precise transmitir información a las autoridades judiciales de un Estado miembro.
8. El Comité de vigilancia elaborará, como mínimo, un informe de actividades anual, que remitirá a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medidas adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.
Artículo 12
Director
1. La Oficina estará dirigida por un Director designado por la Comisión por un período de cinco años, renovable una vez.
2. Con vistas a la designación del Director, tras haber procedido a una convocatoria de candidaturas que, en su caso, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y previo dictamen favorable del Comité de vigilancia, la Comisión elaborará la lista de los candidatos que posean las cualificaciones necesarias. Previa concertación con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al Director.
3. El Director no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, podrá recurrir contra su institución ante el Tribunal de Justicia.
El Director informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.
Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.
4. Antes de dictar una sanción disciplinaria contra el Director, la Comisión consultará al Comité de vigilancia. Además, las medidas relativas a las sanciones disciplinarias contra el Director de la Oficina deberán ser objeto de decisiones motivadas, que se comunicarán a efectos de información al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 13
Financiación Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica de la parte A de la sección del presupuesto general de la Unión correspondiente a la Comisión, figurarán de manera detallada en un anexo de dicha parte.
Los puestos de trabajo asignados a la Oficina se enumerarán en un anexo del cuadro de personal de la Comisión.
Artículo 14
Control de la legalidad
En espera de que se modifique el Estatuto, todo funcionario u otro agente de las Comunidades podrá presentar al Director de la Oficina una reclamación dirigida contra un acto que le sea lesivo, realizado por la Oficina en el marco de una investigación interna, de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El artículo 91 del Estatuto será aplicable a las decisiones adoptadas respecto de esas reclamaciones.
Las disposiciones precedentes se aplicarán por analogía al personal de las instituciones, órganos y organismos no sujetos al Estatuto.
Artículo 15
Informe de evaluación
Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las actividades de la Oficina, acompañado del dictamen del Comité de vigilancia y, en su caso, de propuestas para la adaptación o ampliación de sus funciones.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
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(1) DO C 21 de 26.1.1999, p. 10.
(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 15 de abril de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(6) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(7) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
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