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Documento DOUE-L-1999-81032

Directiva 1999/54/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, que modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 5 de junio de 1999, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/8/CE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 2 y su artículo 21 bis,

(1) Considerando que la mencionada Directiva establece disposiciones para la inclusión, en su ámbito de aplicación, de híbridos autógamos de triticale y habilita a la Comisión para que adopte las modificaciones necesarias de las definiciones incluidas en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva; que, debido a la importancia creciente en la Comunidad de los híbridos de triticale autógamo, conviene incluirlos en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por consiguiente, deben adoptarse las modificaciones necesarias de las definiciones de "semillas de base" y "semillas certificadas";

(2) Considerando que la mencionada Directiva no establece las condiciones que deben cumplir el cultivo y las semillas de híbridos de Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y Triticosecale autógamo; que dichas condiciones pueden establecerse en los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE modificados consecuentemente; que, debido a la importancia creciente en la Comunidad de los mencionados híbridos, conviene establecer las condiciones que deben cumplir el cultivo y las semillas, en particular cuando éstas se producen mediante el uso de un agente de hibridación químico;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/402/CEE quedará modificada como sigue:

1) En la letra Ca del apartado 1 del artículo 2, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

"Semillas de base (híbridos de avena, cebada, arroz, centeno, trigo, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo).".

2) En la letra E del apartado 1 del artículo 2, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

"Semillas certificadas (alpiste, excepto los híbridos, centeno, sorgo, pasto del Sudán, maíz e híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro, trigo espelta y variedades autógamas de triticale): las semillas.".

3) En el punto 3 del anexo I, las frases primera y segunda se sustituirán por el texto siguiente:

"El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una línea pura, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semilla de variedades híbridas, las disposiciones antes mencionadas también se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.".

4) Se incluirá el punto 3 siguiente en el anexo I:

"3 ter. Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo.

a) El cultivo deberá ajustarse a los requisitos siguientes referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas.

- el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 m de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo de componente masculino,

- esta distancia podrá no respetarse si existe una protección suficiente contra las fuentes de polinización no deseadas.

b) El cultivo poseerá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes.

Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:

i) la pureza varietal mínima de cada componente será de:

- avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y trigo espelta: 99,7,

- triticale autógamo: 99,0 %.

ii) La hibridación mínima deberá ser del 95 %; el porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan. En los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario proceder a la determinación del porcentaje de hibridación durante las inspecciones de campo.".

5) En el punto 1 del anexo II, el texto de las frases primera y segunda se sustituirá por el texto siguiente:

"La semilla tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de una semilla de una línea pura, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.".

6) En el encabezamiento de la sección l.Aa del anexo II, las palabras "excepto los híbridos" se incluirán después de "Triticosecale".

7) Se añadirá la sección siguiente en la sección l.Aa del anexo II:

"Ab. Híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro, trigo espelta y triticale autógamo

La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría 'semilla certificada' deberá ser del 90 %. Deberá ser examinada en las pruebas oficiales post-control sobre una proporción adecuada de muestras.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2039/66.

(2) DO L 50 de 26.2.1999, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 05/06/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4333).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Comercialización
  • Semillas

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