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Documento DOUE-L-1999-81052

Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 1999, por la que se adopta su Reglamento interno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 12 de junio de 1999, páginas 13 a 22 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81052

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 207,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 3 de su artículo 121,

DECIDE:

Artículo único

El Reglamento interno del Consejo, de 6 de diciembre de 1993 (93/662/CEE), modificado el 6 de febrero de 1995 y el 7 de diciembre de 1998, quedará sustituido por las disposiciones siguientes, que entrarán en vigor el 1 de junio de 1999.

"REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

Artículo 1

Convocatoria y lugar de trabajo

1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

2. El Presidente dará a conocer las fechas que prevé para las sesiones del Consejo durante su Presidencia, siete meses antes del inicio de ésta.

3. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo.

Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes (Coreper), podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.

Artículo 2

Orden del día

1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. Éste será enviado a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo de la sesión.

2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión, presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión, y, en su caso, cuya documentación correspondiente hayan tenido entrada en la Secretaría General al menos dieciséis días antes del comienzo de dicha sesión.

El orden del día provisional indicará igualmente los puntos respecto de los cuales la Presidencia, un miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar una votación.

3. Los puntos relativos a la adopción de un acto o de una posición común correspondientes a una propuesta legislativa o a una propuesta de medida que deba adoptarse en aplicación del título VI del Tratado UE sólo podrán incluirse en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido el plazo de seis semanas previsto en el punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.

El Consejo podrá decidir por unanimidad que no se aplique el plazo de seis semanas cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por motivos de urgencia a que hace referencia el punto 3 del citado Protocolo.

4. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos respecto de los cuales se haya enviado la documentación a los miembros del Consejo y a la Comisión, a más tardar en la fecha de envío de dicho orden del día.

5. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión, la documentación y las indicaciones relativas a la votación correspondientes, respecto de las cuales no se hayan respetado los plazos antes establecidos.

6. Al comienzo de cada sesión, el Consejo adoptará el orden del día. Se requerirá la unanimidad del Consejo para incluir en el orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación.

7. El orden del día provisional se dividirá en una parte A y en una parte B. Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo o la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta sus declaraciones.

8. Sin embargo, cuando una toma de postura en relación con un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, dicho punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida otra cosa.

9. Toda solicitud de inclusión de un punto "varios" irá acompañada, en principio, de un documento explicativo.

Artículo 3

Representación de los miembros del Consejo

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la delegación de voto contemplada en el artículo 9, un miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.

Artículo 4

Sesiones y debates públicos

1. Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos contemplados en el apartado 2.

2. El Consejo celebrará debates de orientación sobre el programa de trabajo semestral que presente la Presidencia y, en su caso, sobre el programa de trabajo anual de la Comisión. Estos debates serán retransmitidos al público por medios audiovisuales.

El Consejo o el Coreper podrán decidir por unanimidad y en cada caso que otros debates del Consejo se retransmitan al público por medios audiovisuales, en particular cuando versen sobre una cuestión importante que afecte a los intereses de la Unión o sobre una nueva propuesta legislativa importante. A tal efecto, corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o asuntos específicos para tal debate.

3. La Comisión será invitada a participar en las sesiones del Consejo. Lo mismo ocurrirá con el Banco Central Europeo, siempre que éste ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá deliberar sin la presencia de la Comisión o del Banco Central Europeo.

4. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. El Consejo podrá determinar el número de dichos funcionarios.

Los nombres y funciones de dichos funcionarios serán comunicados previamente al secretario general o al secretario general adjunto.

5. El acceso a las sesiones del Consejo estará sujeto a la presentación de un pase.

Artículo 5

Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, siempre que el Consejo no decida otra cosa.

2. El Consejo o el Coreper podrán autorizar la presentación ante los Tribunales de una copia o de un extracto de cualquier documento del Consejo que no haya sido declarado accesible al público en aplicación del presente Reglamento o de las normas del Consejo en materia de acceso del público a sus documentos.

Artículo 6

Casos en que el Consejo actúa en su capacidad legislativa

El Consejo actúa en su capacidad legislativa según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 207 del Tratado CE cuando adopta normas jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas, decisiones marco o decisiones, con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de las deliberaciones que conduzcan a la adopción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos relativos a las relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (tales como conclusiones, recomendaciones o resoluciones).

Artículo 7

Publicidad de las deliberaciones

1. Cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa con arreglo al artículo 6, se harán públicos los resultados y las explicaciones de las votaciones de los miembros del Consejo, así como las declaraciones consignadas en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de actos legislativos.

Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto se harán también públicos cuando el Consejo adopte una posición común de conformidad con los artículos 251 o 252 del Tratado CE. Esta misma regla se aplicará para las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de conciliación creado por el artículo 251 del Tratado CE.

2. Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto se harán también públicos cuando el Consejo celebre un convenio sobre la base del título VI del Tratado UE. Las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de estos convenios se harán públicos mediante decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros.

3. Los resultados de las votaciones se harán públicos:

a) cuando el Consejo actúe en el marco del título V del Tratado UE, mediante decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

b) cuando el Consejo adopte una posición común de conformidad con lo estipulado en el título VI del Tratado UE, mediante decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

c) en los demás casos, mediante decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros.

Cuando, los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos, de conformidad con las letras a), b) y c), las explicaciones de voto que se hayan realizado con ocasión de la votación también podrán hacerse públicas, a petición de los miembros del Consejo interesados, observando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y los puntos de este acta relativos a la adopción de los actos citados en las letras a), b) y c) se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper a petición de uno de sus miembros.

4. No se harán públicas las votaciones derivadas de deliberaciones que hayan conducido a votaciones indicativas o a la adopción de actos preparatorios.

Artículo 8

Acceso del público a los documentos del Consejo

Las modalidades según las cuales el público tendrá acceso a los documentos del Consejo serán aprobadas por éste.

Artículo 9

Reglas de votación y quórum

1. El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.

El Presidente deberá además iniciar un procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.

2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de los Estados miembros fijado en el artículo 203 del Tratado CE y en los artículos correspondientes de los otros dos Tratados comunitarios, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.

3. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

4. Para que el Consejo pueda proceder a una votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los tratados, puedan participar en la votación.

Artículo 10

Procedimiento escrito

1. Los actos del Consejo relativos a un asunto urgente podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar este procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse una votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten este procedimiento.

2. Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a un asunto que la Comisión haya sometido al Consejo.

3. Se establecerá mensualmente una relación de los actos adoptados mediante el procedimiento escrito.

4. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá actuar asimismo, con vistas a la aplicación de la política exterior y de seguridad común, mediante procedimiento escrito simplificado (COREU). En ese caso, la propuesta se entenderá adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, salvo objeción de un miembro del Consejo.

5. El Consejo también podrá, por iniciativa de la Presidencia y con el objetivo de decidir consultar a otras instituciones u órganos, actuar mediante procedimiento escrito simplificado en todos los casos en que el Derecho comunitario exija dicha consulta. En estos casos, la decisión de consulta se considerará adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia, salvo objeción de un miembro del Consejo.

6. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.

Artículo 11

Acta 1.

De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Presidente en ejercicio en el momento de dicha aprobación y por el secretario general o por el secretario general adjunto.

El acta contendrá por regla general, para cada punto del orden del día,

- la mención de los documentos sometidos al Consejo,

- las decisiones tomadas o las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,

- las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

2. El proyecto de acta será elaborado por la Secretaría General en un plazo de quince días y sometido al Consejo o al Coreper para su aprobación.

3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de dicha aprobación, una elaboración más detallada del acta para un punto del orden del día.

Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.

Artículo 12

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente sobre la base de documentos y de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en aquéllas de las lenguas contempladas en el apartado 1 que él designe.

Artículo 13

Firma de los actos

En el texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del secretario general o la del secretario general adjunto. El secretario general y el secretario general adjunto podrán delegar su firma en directores generales de la Secretaría General.

Artículo 14

Ausencia de la posibilidad de participar en la votación

Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo I, los casos en los que, en aplicación de los tratados, uno o varios miembros del Consejo no pueden participar en la votación.

Artículo 15

Publicación de los actos en el Diario Oficial

1. Se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del secretario general o del secretario general adjunto:

a) los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE;

b) los actos mencionados en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado Euratom;

c) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos contemplados en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos;

d) las decisiones marco y las decisiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

e) los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;

f) los convenios firmados entre Estados miembros sobre la base del artículo 293 del Tratado CE.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;

g) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE.

En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.

2. Salvo decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del secretario general o del secretario general adjunto:

a) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE;

b) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

c) las posiciones comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

d) las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE y las recomendaciones.

3. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y por unanimidad si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general o del secretario general adjunto, las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE.

4. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y teniendo en cuenta la eventual publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general o del secretario general adjunto:

a) las medidas de aplicación de las acciones comunes contempladas en el artículo 12 del Tratado UE;

b) las acciones comunes, las posiciones comunes o cualquier otra decisión adoptadas sobre la base de una estrategia común en el sentido contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 23 del Tratado UE;

c) las posibles medidas de aplicación de las decisiones contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE, así como las posibles medidas de aplicación de los convenios celebrados por el Consejo de conformidad con el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE.

5. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de dicho acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome este órgano.

Artículo 16

Notificación de los actos

1. El secretario general, el secretario general adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE y las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE.

2. El secretario general, el secretario general adjunto o, en su nombre, un director general, notificarán a sus destinatarios los actos siguientes, en la medida en que no se publiquen en el Diario Oficial:

a) las recomendaciones;

b) las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE;

c) las posiciones comunes a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

d) las medidas de aplicación de los actos adoptados sobre la base de los artículos 12 y 34 del Tratado UE.

3. El secretario general, el secretario general adjunto o, en su nombre, un director general, expedirán a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias auténticas de las directivas del Consejo distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, así como las decisiones y recomendaciones del Consejo.

Artículo 17 (1)

Coreper, comités y grupos de trabajo

1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que éste le confíe. Todos los puntos inscritos en el orden del día de una sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar dicho examen previo.

2. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.

3. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el Representante Permanente o el Representante Permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. También estarán presididos por un delegado de dicho Estado miembro los distintos comités contemplados en los Tratados, salvo decisión en contrario del Consejo. Se procederá de la misma manera en los comités y grupos de trabajo a que se refiere el apartado 2, salvo decisión en contrario del Coreper. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior podrán ser presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la presidencia de dichas sesiones del Consejo.

4. El Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días laborables antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para establecer excepciones a dicho plazo:

a) la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo (párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1);

b) la decisión de que determinados debates del Consejo se retransmitan al público (párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4);

c) la autorización de presentar ante los Tribunales una copia o un extracto de un documento del Consejo (apartado 2 del artículo 5);

d) la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 7;

e) la decisión de aplicar el procedimiento escrito (apartado 1 del artículo 10);

f) la aprobación o la modificación del acta del Consejo (apartados 2 y 3 del artículo 11);

g) la decisión de publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (apartados 2, 3 y 4 del artículo 15);

h) la decisión de consultar a una institución o a un órgano;

i) la decisión de fijar o prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

j) la aprobación del texto de una carta dirigida a una institución o a un órgano.

Artículo 18 (2)

Informes de los comités y grupos de trabajo

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.

Artículo 19

Calidad de la redacción

A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular sugerencias en materia de redacción dirigidas al Consejo y a sus órganos, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998.

Artículo 20

La Secretaría General

1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por unanimidad.

2. El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

Bajo su autoridad, el secretario general y el secretario general adjunto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.

3. El secretario general o el secretario general adjunto someterán al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos de este último con la suficiente antelación para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones financieras.

4. El secretario general o el secretario general adjunto administrarán, de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero contemplado en el artículo 279 del Tratado CE y en los artículos correspondientes de los otros dos Tratados comunitarios, los créditos que estén inscritos en la sección II -"Consejo"- del presupuesto.

Artículo 21

Seguridad

La medidas sobre la seguridad serán adoptadas por el Consejo.

Artículo 22

Funciones de depositario de acuerdos y convenios

Cuando el secretario general sea designado depositario de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE o celebrado entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, de un convenio celebrado entre Estados miembros o de un convenio celebrado en virtud del artículo 34 del Tratado UE, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos o convenios se depositarán en la sede del Consejo.

En estos casos, el secretario general ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de los acuerdos o convenios en cuestión

Artículo 23

Representación ante el Parlamento Europeo

Salvo lo dispuesto en procedimientos especiales, el Consejo podrá estar representado por la Presidencia o por cualquier otro miembro ante el Parlamento Europeo y sus comisiones. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá estar representado ante dichas comisiones por su secretario general, por su secretario general adjunto o por altos funcionarios de la Secretaría General.

El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.

Artículo 24

Disposiciones relativas a la forma de los actos

Las disposiciones relativas a la forma de los actos figuran en el anexo II.

Artículo 25

Correspondencia destinada al Consejo

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B - 1048 Bruxelles-Brussel

______________________________

(1) Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las funciones del Comité económico y financiero resultantes del artículo 114 del Tratado CE y de las decisiones existentes del Consejo al respecto (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).

(2) Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio de las funciones del Comité Económico y Financiero resultantes del artículo 114 del Tratado CE y de las decisiones existentes del Consejo al respecto (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 1.1.1999, p. 71).

ANEXO I

1. En la aplicación de las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno, y por lo que respecta a las decisiones sobre las cuales, en aplicación de los tratados, uno o más miembros del Consejo o del Coreper no pueden participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho o dichos miembros:

a) párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 (celebración de una sesión en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo);

b) apartado 6 del artículo 2 (inclusión en el orden del día de un punto que no figure en el orden del día provisional);

c) apartado 8 del artículo 2 (mantenimiento como punto B del orden del día de un punto A que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d) apartado 3 del artículo 4, en lo que concierne a la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo)

e) apartado 2, letras b) y c) del párrafo primero y párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 7 (publicidad de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a la adopción de los convenios celebrados sobre la base del título VI del Tratado UE; publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a la adopción de una posición común en el marco del título VI del Tratado UE; publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones incluidas en el acta del Consejo y de los puntos de dicha acta relativos a casos distintos de los contemplados en el apartado 3);

f) párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 (iniciación de un procedimiento de votación);

g) apartado 1 del artículo 10 (aplicación del procedimiento escrito);

h) apartado 1 del artículo 12 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, sobre la base de documentos y proyectos que no estén establecidos en todas las lenguas);

i) letras a) y b) del apartado 2 del artículo 15 (no publicación en el Diario Oficial de una iniciativa presentada por un Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE);

j) letras c) y d) del apartado 2 del artículo 15 (no publicación en el Diario Oficial de una posición común adoptada sobre la base del artículo 34 del Tratado UE o de determinadas directivas, decisiones y recomendaciones);

k) letra c) del apartado 4 del artículo 15 (publicación en el Diario Oficial de posibles medidas de aplicación de las decisiones o convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE);

l) apartado 5 del artículo 15 (publicación o no publicación en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por un órgano creado por un acuerdo internacional).

2. Un miembro del Consejo o del Coreper no podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en relación con decisiones sobre las cuales, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:

a) apartado 8 del artículo 2 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retire un punto A del orden del día);

b) párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se inicie un procedimiento de votación);

c) apartado 3 del artículo 9 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

d) apartado 2 del artículo 12 (posibilidad para cada miembro del Consejo de oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en la lengua que él designe).

ANEXO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FORMA DE LOS ACTOS

A. Forma de los reglamentos

1. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos del Consejo, incluirán:

a) en su encabezamiento, el título "Reglamento", un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) la fórmula "El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea" o la fórmula "El Consejo de la Unión Europea", respectivamente;

c) la indicación de las disposiciones sobre la base de las cuales se haya adoptado el reglamento, precedidas de la palabra "Visto";

d) las menciones relativas a las propuestas presentadas y a los dictámenes recabados;

e) la motivación del reglamento, precedida de la fórmula "Considerando lo siguiente:", numerándose los diferentes considerandos;

f) la fórmula "Han adoptado el presente Reglamento" o la fórmula "Ha adoptado el presente Reglamento", respectivamente, seguida del dispositivo del reglamento.

2. Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.

3. El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

4. El último artículo de un reglamento irá seguido:

a) i) de la fórmula: "El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro", o ii) de la fórmula: "El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" en los casos en que un acto no sea aplicable a y en todos los Estados miembros.

b) de la fórmula "Hecho en ..., el ...", siendo la fecha aquella en la que se haya adoptado el reglamento,

y c) cuando se trate:

i) de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:

"Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente"

seguida de los nombres del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento;

ii) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:

"Por el Consejo

El Presidente"

seguida del nombre del presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del reglamento.

B. Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)

1. Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título "Directiva" o "Decisión".

2. Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título "Recomendación" o "Dictamen".

3. Se aplicarán a las directivas y a las decisiones, mutatis mutandis y a reserva de las disposiciones aplicables del Tratado CE, las disposiciones contempladas en la letra A.

C. Forma de las estrategias comunes del Consejo Europeo, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE

Las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes con arreglo al artículo 12 del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:

a) "Estrategia común del Consejo Europeo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) "Acción común del Consejo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

c) "Posición común del Consejo", un número de orden (año/número/PESC), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto.

D. Forma de las posiciones comunes, decisiones marco, decisiones y convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE

Las posiciones comunes, las decisiones marco, las decisiones y los convenios con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE se encabezarán, respectivamente, con los títulos:

a) "Posición común del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

b) "Decisión marco del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

c) "Decisión del Consejo", un número de orden (año/número/JAI), la fecha de su adopción y la indicación de su objeto;

d) "Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea" y la indicación de su objeto.".

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

J. FISCHER

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/05/1999
  • Fecha de publicación: 12/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Reglamento interno, por Decisión 2000/396, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81054).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento interno aprobado por Decisión 93/662, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82059).
Materias
  • Consejo Europeo

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