LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE y, en particular, su artículo 4,
(1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las exigencias de los dispositivos de remolque;
(2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y en particular, su artículo 12,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El punto 3 del anexo I de la Directiva 79/533/CEE quedará modificado como sigue:
1) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
"El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 +/- 0,5 mm.".
2) Se suprimirá la figura.
Artículo 2
1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,
- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su vesión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:
- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1999.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.
(2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.
(3) DO L 145 de 13.6.1979, p. 20.
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