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Documento DOUE-L-1999-81113

Reglamento (CE) nº 1303/1999 de la Comisión, de 21 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2190/96 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 22 de junio de 1999, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81113

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 35,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2190/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/98 (4), estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas;

(2) Considerando que, para que este régimen pueda funcionar correctamente, es preciso que, en el caso del sistema A2, el tipo mínimo de restitución que soliciten los operadores se limite al tipo indicativo, aumentado un 50 %;

(3) Considerando que, al igual que para otros destinos, procede limitar el período de validez de los certificados de exportación de manzanas a Japón;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2190/96 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Los solicitantes del certificado no podrán pedir un tipo mínimo superior al tipo indicativo, aumentado un 50 %.".

2) En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4 y en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5, las palabras "México y Costa Rica" se sustituirán por "México, Costa Rica y Japón".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.

(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 12.

(4) DO L 178 de 23.6.1998, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1999
  • Fecha de publicación: 22/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1961/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82264).
  • Fecha de derogación: 12/10/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.2 y 4.5 del Reglamento 2190/96, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81896).
Materias
  • Frutos
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación

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