LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betaagonistas en la cría del ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (3), y, en particular, su artículo 11,
(1) Considerando que los Estados miembros sólo pueden importar carne fresca, incluidos despojos, de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión;
(2) Considerando que esa lista de terceros países o partes de terceros países figura en la Decisón 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la decisión 1999/301/CE de la Comisión (5);
(3) Considerando que la Decisión 1999/301/CE dispone que se suspenda, a partir del 15 de junio de 1999, la inclusión de los Estados Unidos de América entre los terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar carne fresca de vacuno y productos a base de carne, como consecuencia de la detección de residuos de hormonas de crecimiento xenobióticas en carne e hígados frescos de vacuno destinados al consumo humano importados de ese país;
(4) Considerando que se concedió un plazo limitado a los Estados Unidos de América para que tomase las medidas necesarias con objeto de garantizar objetivamente que se respetara el nivel de protección sanitaria aplicado en la Unión Europea;
(5) Considerando que los Estados Unidos de América han modificado las pedidas adicionales que han puesto en marcha; que, entre ellas, figuran programas de control más estrictos, una mayor vigilancia oficial y controles del 100 % de los lotes de animales presentados para el sacrificio en el contexto del programa norteamericano de cría de ganado sin hormonas;
(6) Considerando que la Comisión necesita un plazo suplementario para comprobar la aplicación de esas medidas por los Estados Unidos de América y la eficacia de las mismas; que los Estados Unidos de América deben facilitar más datos y concretar algunos aspectos;
(7) Considerando que, por lo tanto, debe aplazarse la eliminación de los Estados Unidos de América de la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne fresca de vacuno destinada al consumo humano;
(8) Considerando que la Decisión 1999/302/CEE de la Comisión (6), dispuso que se intensificaran los controles de importación encaminados a detectar la eventual presencia de residuos de hormonas de crecimiento en la carne fresca de vacuno (incluidos los despojos), salvo en la carne de bisonte, importada de los Estados Unidos de América;
(9) Considerando que no se tiene constancia del uso de hormonas de crecimniento en los bisontes; que la suspensión no debe aplicarse a la carne de bisonte (incluidos los despojos);
(10) Considerando que deberán reexaminarse las medidas previstas en la presente Decisión antes del 15 de diciembre de 1999;
(11) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 1999/301/CE quedará modificada como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2) Se añadirá la siguiente nota a pie de página después de 'o = No autorizada':
's = Exportación de carne de vacuno destinada al consumo humano (incluidos los despojos) suspendida, salvo la de carne de bisonte (incluidos los despojos).'".
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Las disposiciones del artículo 2 se revisarán antes del 15 de diciembre de 1999 atendiendo, en particular, al resultado de las comprobaciones que efectúe la Comisión Europea para cerciorarse de la eficacia de las medidas aplicadas por los Estados Unidos de América o a cualquier cambio que se produzca en las medidas aplicadas por los Estados Unidos da América.".
3) En el apartado 2 del artículo 5, la fecha de "15 de junio de 1999" se sustituirá por la de "15 de diciembre de 1999".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a lo dispuesto por la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de junio de 1999.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(5) DO L 117 de 5.5.1999, p. 52.
(6) DO L 117 de 5.5.1999, p. 58.
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