EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económomico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),
(1) Considerando que, a raíz de la reforma de 1992 de la política agrícola común, el mercado ha alcanzado un mayor equilibrio;
(2) Considerando que la retirada de tierras de la producción en el contexto del régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en 1992, combinada con la reducción del precio de intervención, ha contribuido a mantener controlada la producción, mientras que la mayor competitividad de los precios ha permitido emplear considerables cantidades adicionales de cereales en el mercado interior, principalmente para alimentación animal;
(3) Considerando que, habida cuenta del aumento de los pagos por superficie dentro del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un sistema de apoyo para los productos de determinados cultivos herbáceos (6), para consolidar los efectos de la reforma de 1992 es necesario reforzar la competitividad de los precios mediante una nueva disminución del precio de intervención que lo acerque a nivel de la red de seguridad; que el precio de intervención, en caso necesario, estará sujeto a una reducción final, en particular para garantizar un mayor equilibrio del mercado;
(4) Considerando que las disposiciones sobre la calidad tipo ya no tienen relevancia práctica alguna y que, por lo tanto, deben suprimirse;
(5) Considerando que, toda vez que el régimen de precios y de compensación de la fécula siempre ha estado sujeto a la organización común de mercados de los cereales, la adaptación de dicho régimen debe adecuarse a las medidas adoptadas con relación a los cereales; que, por consiguiente, el precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata y los pagos a los productores de estas patatas deben adaptarse a la reducción de precios de los cereales; considerando que el pago a los productores se ha fijado a un nivel superior del equivalente para los cereales, teniendo en cuenta que los contingentes de producción establecidos en el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (7), se están reduciendo;
(6) Considerando que los contingentes arancelarios derivados de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o a cualquier otro acto del Consejo deben ser abiertos y administrados por la Comisión según disposiciones de desarrollo;
(7) Considerando que, habida cuenta de los efectos del precio del mercado mundial en el precio interior, es necesario clarificar las condiciones de aplicación por parte de la Comisión de las medidas necesarias para estabilizar el mercado interior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1766/92(8) quedará modificado del siguiente modo:
1) El apartado 2 del artículo 1 se sustitirá por el texto siguiente:
"2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un sistema de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (9). "
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3 1. Se fijará un precio de intervención para los cereales sujetos al régimen de intervención en:
- 110,25 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001,
- 101,31 euros/tonelada a partir de la campaña de comercialización 2001/2002.
El precio de intervención válido para el maíz y el sorgo en el mes de mayo seguirá siendo válido en los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año.
2. El precio de intervención estará sujeto a incrementos mensuales durante la totalidad de la campaña de comercialización o parte de ella. El número y la cantidad de los incrementos mensuales se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículos 2 del apartado 37 del Tratado.
3. El precio de intervención se referirá a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados para cada uno de los cereales.
4. Los precios fijados en el presente Reglamento podrán ser modificados a la luz de la evolución de la situación de la producción y de los mercados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 de Tratado. Se adoptará en particular, a la luz de la evolución del mercado, una decisión sobre una reducción final del precio de intervención que deberá aplicarse desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante. ".
3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 8 1. El precio mínimo para las patatas destinadas a la producción de fécula quedará fijado en:
- 194,05 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001,
- 178,31 euros/tonelada desde la campaña de comercialización 2001/2002 en adelante.
Este precio se aplicará a la cantidad de patatas, entregada en posición fábrica, necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula.
Se adoptará una decisión sobre una nueva reducción del precio mínimo que deberá aplicarse desde la campaña de comercialización 2000-2003 en adelante a la luz de la reducción final del precio de intervención para los cereales.
2. Se establece un sistema de pagos a los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula. La cuantía del pago se aplicará a la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula. Será de:
- 98,74 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2000/2001,
- 110,54 euros/tonelada desde la campaña de comercialización 2001/2002 en adelante.
La cuantía de 110,54 euros/tonelada podrá incrementarse desde la campaña de comercialización 2002/2003 en adelante a la luz de la reducción final del precio de intervención para los cereales.
El pago sólo se abonará por la cantidad de patatas cubierta por un contrato de cultivo entre el productor de patatas y la empresa productora de fécula dentro del límite del contingente atribuido a dicha empresa en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (10).
3. El precio mínimo y el pago se ajustarán en función del contenido de fécula de las patatas.
4. Si la situación del mercado de la fécula de patata lo hiciere necesario, el Consejo adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.
5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 23. ".
4) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los contingentes arancelarios de los productos enumerados en el artículo 1 que emanen de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo adoptado de conformidad con el Tratado se abrirán y administrarán de acuerdo con disposiciones de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. ".
5) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 16
1. En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 alcancen un nivel que interrumpa a amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y de que tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas. Estas medidas podrán adoptarse como medida de salvaguardia en casos de extrema urgencia.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. ".
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el trigo duro (11), queda derogado.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El presente Reglamento se aplicará desde la campaña de comercialización 2000/2001 en adelante.
3. El Reglamento (CEE) n° 2731/75 seguirá aplicándose en relación con las campañas de comercialización 1998/1999 y 1999/2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. FUNKE
_________________________
(1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 284 de 14.9.1998, p. 55.
(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1.
(5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3.
(6) Veáse la página 1 del presente Diario Oficial.
(7) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1284/98 (DO L 178 de 23.6.1998, p. 3).
(8) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).
(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(10) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1284/98 (DO L 178 de 23.6.1998, p. 3).
(11) DO L 281 de 1.11.1975, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2594/97 (DO L 351 de 23.12.1997, p. 10).
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