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Documento DOUE-L-1999-81182

Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1999, que modifica la Decisión 91/516/CEE por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 26 de junio de 1999, páginas 69 a 70 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81182

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 10,

(1) Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (4), prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos, aunque exime de esta prohibición a determinados productos que no entrañan riesgo para la salud;

(2) Considerando que la Decisión 1999/129/CE, que modifica la Decisión 94/381/CE, amplía la lista de productos exentos e incluye en ella las "proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10000 dalton obtenidas del cuero y la piel de animales", producidas en determinadas condiciones;

(3) Considerando que, por razones de carácter práctico y para garantizar la coherencia jurídica con la normativa veterinaria, debe modificarse en consecuencia la Decisión 91/516/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/582/CE (6), ya que en ella se prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de determiandos productos proteicos derivados de tejidos de mamíferos;

(4) Considerando que las disposiciones establecidas se aplicarán, en particular, sin perjuicio de otras disposiciones más estrictas que hayan podido adoptar algunos Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (7);

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 91/516/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las disposiciones establecidas en el anexo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/381/CEE ni de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable con efecto desde el 1 de noviembre de 1999.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.

(3) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.

(4) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.

(5) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.

(6) DO L 237 de 28.8.1997, p. 39.

(7) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

ANEXO

El tercer guión del punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton que:

i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva

y

ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de > 11 durante más de 3 horas a una temperatura de > 80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a > 140 °C durante 30 minutos a una presión de > 3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente

y

iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/06/1999
  • Fecha de publicación: 26/06/1999
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/217, de 1 de marzo; (Ref. DOUE-L-2004-80432).
  • Fecha de derogación: 25/03/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo de la Decisión 91/516, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81434).
Materias
  • Alimentos para animales

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