LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 10,
(1) Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (4), prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos, aunque exime de esta prohibición a determinados productos que no entrañan riesgo para la salud;
(2) Considerando que la Decisión 1999/129/CE, que modifica la Decisión 94/381/CE, amplía la lista de productos exentos e incluye en ella las "proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10000 dalton obtenidas del cuero y la piel de animales", producidas en determinadas condiciones;
(3) Considerando que, por razones de carácter práctico y para garantizar la coherencia jurídica con la normativa veterinaria, debe modificarse en consecuencia la Decisión 91/516/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/582/CE (6), ya que en ella se prohíbe la utilización en la alimentación de los rumiantes de determiandos productos proteicos derivados de tejidos de mamíferos;
(4) Considerando que las disposiciones establecidas se aplicarán, en particular, sin perjuicio de otras disposiciones más estrictas que hayan podido adoptar algunos Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (7);
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 91/516/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Las disposiciones establecidas en el anexo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 94/381/CEE ni de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 90/667/CEE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable con efecto desde el 1 de noviembre de 1999.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________________
(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.
(3) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.
(4) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.
(5) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.
(6) DO L 237 de 28.8.1997, p. 39.
(7) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.
ANEXO
El tercer guión del punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton que:
i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva
y
ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de > 11 durante más de 3 horas a una temperatura de > 80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a > 140 °C durante 30 minutos a una presión de > 3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente
y
iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".
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