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Documento DOUE-L-1999-81317

Reglamento (CE) nº 1452/1999 de la Comisión, de 1 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1964/82 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 2 de julio de 1999, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81317

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), y, en particular el apartado 12 de su artículo 13,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1964/82 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2469/97(4), estableció las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas procedentes de cuartos de bovinos pesados machos;

(2) Considerando que la concesión de la restitución especial se supedita a la exportación del total de la carne obtenida mediante el deshuesado de los cuartos, salvo casos de fuerza mayor y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 2 de su artículo 6;

(3) Considerando que procede ampliar los supuestos en los que, a pesar de no cumplirse plenamente la condición de exportación de la totalidad de la carne obtenida, es posible beneficiarse del derecho de restitución; que, no obstante, es necesario limitar dicha posibilidad y acompañarla de condiciones restrictivas a fin de impedir que se recurra a ella de forma abusiva;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 quedará sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 6

1. Salvo en casos de fuerza mayor, la concesión de la restitución especial se supeditará a la exportación de la totalidad de los trozos resultantes del deshuesado realizado con arreglo al control previsto en el apartado 3 del artículo 2 y que figura en la certificación o certificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4.

No obstante, el operador podrá comercializar en la Comunidad el solomillo, con o sin aleta, los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos producto del deshuesado. En caso de que el operador desee comercializar el solomillo en la Comunidad, deberá indicarlo en la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 2. Además, la certificación o certificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 deberán incluir en la casilla 4 la indicación 'sin solomillo'.

2. En caso de que el peso de la cantidad exportada sea inferior al que figura en la casilla 6 de la certificación descrita en el apartado 1 del artículo 4, pero esta diferencia no rebase el 10 % del peso indicado en la casilla, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada.

3. Cuando dicha diferencia de peso rebase el 10 %, la restitución especial se ajustará al nivel de la restitución de los productos del código 020130009150, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 o en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.

4. La sanción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 366/87 no se aplicará en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará a las operaciones con respecto a las cuales aún no se haya adoptado una decisión definitiva de pago o de liberación de la garantía en el momento de la entrada en vigor del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.

(3) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(4) DO L 341 de 12.12.1997, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1999
  • Fecha de publicación: 02/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 del Reglamento 1964/82, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80285).
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación

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