LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE(2), y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 7,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/82/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 4,
(1)Considerando que, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros deben presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, las previsiones de sus respectivos programas de control nacionales que se propongan aplicar al año siguiente a efectos de la detección de residuos de plaguicidas en las frutas, hortalizas y cereales; que la experiencia adquirida por los Estados miembros en materia de planificación, elaboración, ejecución y evaluación de los programas de seguimiento anuales anteriores, así como en la presentación de informes sobre los mismos, indica que ese plazo es poco práctico en la medida en que no deja tiempo suficiente para que las conclusiones de la evaluación de los resultados del año anterior se puedan tener en cuenta en la planificación correspondiente al año siguiente; que un período adicional de tres meses se considera suficiente para llevar a cabo una evaluación de los resultados anteriores y la planificación de las previsiones de los programas de control nacionales;
(2)Considerando que, de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros deben presentar al Comité fitosanitario permanente, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, un proyecto de Recomendación en el que se establezca un programa comunitario de control coordinado que determine las tomas de muestras específicas que vayan a incluirse en el programa de control; que el contenido de dicho proyecto de Recomendación depende de la información facilitada por los Estados miembros en las previsiones de sus respectivos programas de control; que un período adicional de tres meses para la presentación de planes nacionales a la Comisión por parte de los Estados miembros supondría un retraso de tres meses en la presentación de un proyecto de Recomendación al Comité fitosanitario permanente por parte de la Comisión;
(3)Considerando que, en la práctica, la Comisión y los Estados miembros planifican programas comunitarios plurianuales de control coordinado;
(4)Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE,
- en la letra a) del apartado 2, la fecha "30 de junio" se sustituirá por "30 de septiembre";
- en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3, la fecha "30 de septiembre" se sustituirá por "31 de diciembre".
Artículo 2
En el artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE,
- en la letra a) del apartado 2, la fecha "30 de junio" se sustituirá por "30 de septiembre";
- en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3, la fecha "30 de septiembre" se sustituirá por "31 de diciembre".
Artículo 3
1. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación.
2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2000. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(2) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
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