LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 194/97 de la Comisión, de 31 de enero de 1997, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 864/1999(3), establece el contenido máximo de aflatoxinas para los frutos de cáscara, los frutos secos y los cereales;
(2) Considerando que, antes del 1 de julio de 1999 y habida cuenta del avance de los conocimientos científicos y tecnológicos, tienen que reconsiderarse los límites máximos de aflatoxinas totales y de aflatoxina B1 establecidos para los frutos de cáscara y los frutos secos objeto de selección o de otros tratamientos físicos antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que sólo se dispone de una información muy limitada; que se prometió remitir más información al respecto y continuar las investigaciones actuales; que, por todo ello, se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de dicha información;
(3) Considerando que está previsto establecer, antes del 1 de julio de 1999, un límite específico para los cereales objeto de selección o de cualquier otro tratamiento físico antes del consumo humano o de su uso como ingredientes en los productos alimenticios; que, en el caso de los cereales, no puede descartarse que los métodos de selección u otros tratamientos físicos puedan reducir el nivel de contaminación por aflatoxinas; que, para poder comprobar la eficacia de dichos métodos, se han requerido datos que justifiquen la fijación de un límite máximo específico para los cereales sin transformar; que, como resultado de un seguimiento exhaustivo, no se han detectado niveles altos de aflatoxinas en los cereales durante el período 1998-1999; que, por lo tanto, no se ha podido probar la eficacia de los métodos de selección o de otros tratamientos físicos en la reducción del nivel de contaminación poraflatoxinas; que, habida cuenta de que el nivel de contaminación puede variar de un año a otro,
se considera oportuno ampliar el plazo para el envío de todos estos datos;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fecha de "1 de julio de 1999" que figura en las notas a pie de página 5 y 6 del anexo del Reglamento (CE) n° 194/97 se sustituirá por la de "1 de julio de 2001".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 1.2.1997, p. 48.
(3) DO L 108 de 27.4.1999, p. 16.
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