LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,
(1) Considerando que en el título I del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece un régimen de ayuda a la producción de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas y que las disposiciones de aplicación de dicho régimen están establecidas en el Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 702/1999 (4), que es conveniente definir algunas normas específicas referentes a las características de los higos secos para que éstos puedan acogerse al régimen de ayuda a la producción sin interferir en las demás disposiciones del Reglamento (CE) n° 504/97;
(2) Considerando que la calidad de los higos secos antes y después de la transformación es variable; que es conveniente establecer que el precio mínimo y la ayuda a la producción se fijen para un tipo determinado de producto; que la producción comunitaria se caracteriza por la presencia de dos tipos de higos secos, los de fruto pequeño y los demás; que la característica esencial que marca la diferencia en el mercado de cada uno de estos dos tipos es el calibre; que, por ello, es conveniente establecer el precio mínimo y la ayuda para la clase de calibre más representativa de cada uno de los dos tipos en el caso de los higos secos destinados al consumo directo y deducir de ellos el precio y la ayuda aplicables a los demás calibres;
(3) Considerando que el objeto de los requisitos de calidad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 es evitar la fabricación de productos de los que no exista ninguna demanda o que puedan provocar una distorsión del mercado, y que dichos requisitos deben basarse en procedimientos tradicionales y leales de fabricación; que, con vistas al cumplimiento de dichas disposiciones, es conveniente definir las características mínimas que deben reunir, por una parte, los higos secos sin transformar comprados por el transformador y, por otra, los higos secos acogidos a la ayuda;
(4) Considerando que, para que la aplicación sea uniforme, es conveniente establecer normas para llevar a cabo las comprobaciones de las características de los higos secos antes y después de la transformación;
(5) Considerando que algunas de las disposiciones del presente Reglamento requieren una adaptación considerable del sector de la producción y de la transformación; que, por ello, es necesario introducirlas progresivamente durante las cinco campañas de comercialización siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento;
(6) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento recogen, adaptándolas, las disposiciones específicas sobre los higos secos establecidas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1591/98 (6); que, por consiguiente, es conveniente derogar los artículos 1 y 2 y los anexos I, II y III de dicho Reglamento;
(7) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para poder acogerse al precio mínimo al productor, los higos secos sin transformar deberán corresponder a las características que se especifican en el anexo II.
2. Para poder acogerse al pago de la ayuda, los higos secos y las pastas de higos deberán corresponder a las características que se especifican en el anexo III.
3. El precio mínimo pagadero al productor por los higos secos sin transformar y la ayuda a la producción de higos secos se fijarán para los productos que correspondan a las características respectivas que figuran en los anexos II y III y que tengan un calibre de 75 a 105 frutos por kilogramo en el caso de las variedades de fruto pequeño y de 65 a 85 frutos por kilogramo en el caso de las demás variedades. En el caso de los demás higos secos, el precio mínimo y la ayuda se multiplicarán por uno de los coeficientes establecidos en el anexo I.
Artículo 2
1. Las comprobaciones de las características y el calibre de los higos secos sin transformar se efectuarán en muestras representativas de la totalidad del lote tomadas por el transformador de acuerdo con el productor, quienes realizarán un análisis contradictorio de las mismas y anotarán los resultados. A este fin, se entenderá por "lote" el conjunto de los productos que un mismo productor, o una organización de productores, entrega al transformador en un mismo momento para que se haga cargo de él.
2. El transformador comprobará por muestreo si los higos secos reúnen las características y el calibre exigidos para optar a la ayuda y anotará los resultados de las comprobaciones. El peso neto de cada muestra que se vaya a examinar será como mínimo de un kilogramo.
3. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales de descartes de selección, en concreto en lo que se refiere al porcentaje mínimo, el control y el destino.
Artículo 3
Quedan derogados los artículos 1 y 2 y los anexos I, II y III del Reglamento (CEE) n° 1709/84.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.
(3) DO L 78 de 20.3.1997, p. 14.
(4) DO L 89 de 1.4.1999, p. 26.
(5) DO L 162 de 20.6.1984, p. 8.
(6) DO L 208 de 24.7.1998, p. 14.
ANEXO I
COEFICIENTES APLICABLES AL PRECIO MÍNIMO Y A LA AYUDA A LA PRODUCCIÓN
TABLA OMITIDA
ANEXO II
CARACTERÍSTICAS DE LOS HIGOS SECOS SIN TRANSFORMAR
1. Definición
Los higos secos sin transformar deberán proceder de frutos maduros de las variedades procedentes de Ficus carica domestica L. secados de manera natural.
2. Requisitos mínimos y tolerancias
Los higos secos sin transformar deberán reunir las siguientes características:
- presentar un porcentaje máximo de humedad del 24 %,
- tener un calibre mínimo de 136 frutos/kg en el caso de las variedades de fruto pequeño (1) y de 116 frutos/kg en el de las demás variedades,
- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa,
- presentar cierta uniformidad de color,
- estar limpios y prácticamente exentos de sustancias extrañas.
En cada lote se admitirán las tolerancias siguientes (2):
- un 30 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera, entre los cuales haya, como máximo, un 18 % de higos dañados por insectos,
- un 3 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación.
___________________
(1) Cuello de Dama, Pajarito, Granito, Preto de Torres, Pingo de mel o Moscatel, Cachopeira, Cotio, Branco do Douro, Rei branco, Rei preto, Cordoví, Blancos, De la Casta, Verdejos.
(2) Hasta el final de la campaña de comercialización 2003/04 se admitirán las tolerancias siguientes:
- un 40 % en las campañas de comercialización de 1999/2000 y 2000/01, y un 35 % en las siguientes, en número o en peso, de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera, entre los cuales haya, como máximo, un 25 % de higos dañados por insectos en las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/01, y un 20 % en las siguientes,
- un 10 % en número o en peso de higos secos no aptos para la transformación en las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/01, y un 6 % en las siguientes.
ANEXO III
A. CARACTERÍSTICAS DE LOS HIGOS SECOS
1. Definición
Los higos secos sin transformar deberán proceder de frutos maduros de las variedades procedentes de Ficus carica domestica L secados de manera natural.
2. Requisitos mínimos y tolerancias
Los higos secos deberán reunir las siguientes características:
- presentar un porcentaje máximo de humedad del 24 %,
- tener un calibre mínimo de 136 frutos/kg en el caso de las variedades de fruto pequeño (1), y de 116 frutos/kg en el de las demás variedades,
- tener una piel fina y una pulpa de consistencia melosa,
- presentar cierta uniformidad de color,
- estar limpios y prácticamente exentos de sustancias extrañas.
En cada lote se admitirán las tolerancias siguientes:
- un 25 % en número o en peso de higos secos con daños interiores o exteriores debidos a una causa cualquiera, entre los cuales haya, como máximo, un 15 % de higos dañados por insectos.
B. CARACTERÍSTICAS DE LAS PASTAS DE HIGOS
Definición y requisitos mínimos
Las pastas de higos se prepararán a partir de higos secos sin transformar que reúnan las características que figuran en el anexo II, excepto el calibre que podrá ser inferior.
Los higos secos sin transformar que se utilicen en la fabricación de pastas de higos deberán haber sido sometidos a un lavado con agua caliente y un secado con aire caliente, y deberán tener un porcentaje máximo de humedad del 24 %.
___________________
(1) Cuello de Dama, Pajarito, Granito, Preto de Torres, Pingo de mel o Moscatel, Cachopeira, Cotio, Branco do Douro, Rei branco, Rei preto, Cordoué, Cordové, Blancos, De la Casta, Verdejos.
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