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Documento DOUE-L-1999-81505

Reglamento (CE) nº 1616/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, relativo a la venta, con arreglo al procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de las islas Canarias, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 950/1999

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 24 de julio de 1999, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81505

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

(1) Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder importantes existencias de carne de vacuno compradas en régimen de intervención; que debe evitarse la prolongación del período de almacenamiento de esa carne debido a los altos costes que ello ocasiona;

(2) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1375/1999 de la Comisión(5) por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a las islas Canarias fija las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de carne de vacuno congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000; que, de acuerdo con las pautas comerciales tradicionales, conviene poner a la venta la carne de vacuno de intervención con el fin de garantizar el abastecimiento de las islas Canarias durante ese período;

(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(7), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

(4) Considerando que, con objeto de garantizar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95;

(5) Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 825/98(10), regula el empleo de certificados de ayuda expedidos por las autoridades españolas competentes para los suministros procedentes de la Comunidad; que, para mejorar el funcionamiento de ese régimen, es oportuno establecer algunas excepciones al Reglamento antes citado, especialmente en lo que se refiere a las solicitudes de certificados de ayuda y a la expedición de éstos;

(6) Considerando que conviene proceder a esta venta, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92 de la Comisión(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(12), y en el Reglamento (CE) n° 2790/94, estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

(7) Considerando que conviene prever la constitución de una garantía con el fin de garantizar que la carne de vacuno llegue al destino previsto;

(8) Considerando que el Reglamento de la Comisión (CE) n° 950/1999(13) debe ser derogado;

(9) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta de los productos de intervención comprados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68 de aproximadamente:

- 400 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- 1000 toneladas de carne de vacuno con hueso en poder del organismo de intervención español.

2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de las islas Canarias en aplicación del Reglamento (CE) n° 1375/1999.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92 y en el Reglamento (CE) n° 2790/94.

4. En el anexo I se indican las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84.

5. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos de cada grupo que hayan permanecido almacenados durante más tiempo.

Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el anexo II.

6. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 2 de agosto de 1999, a las 12 horas.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figurará la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo mencionado en el apartado 6.

Artículo 2

1. La oferta o la solicitud de compra será presentada por un agente económico inscrito en el registro a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2790/94, o por un agente económico que actúe en su nombre en virtud de un mandato escrito conferido por el primero.

2. Cuando se reciba una oferta o una solicitud de compra, el organismo de intervención no celebrará el contrato hasta que haya comprobado, dirigiéndose a los organismos españoles competentes indicados en el anexo III, que esa cantidad está disponible dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento.

3. Simultáneamente, el organismo español reservará al solicitante la cantidad solicitada hasta recepción de la correspondiente solicitud de certificado de ayuda. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2790/94, la solicitud de certificado irá acompañada únicamente por el original de la factura de compra expedida por el organismo de intervención vendedor o de una copia compulsada de la misma.

La solicitud de certificado de ayuda deberá ser presentada a más tardar en un plazo de catorce días a partir de la fecha de cumplimentación de la factura de compra.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94, no se pagará la ayuda por la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

5. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2790/94, en la casilla 24 de la solicitud del certificado de ayuda y del propio certificado se deberá incluir la indicación "Certificado de ayuda que se ha de utilizar en las islas Canarias-Sin ayuda".

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2539/84, las solicitudes de compra podrán presentarse a partir del décimo día laborable siguiente a la fecha indicada en el apartado 6 del artículo 1.

Artículo 4

El importe de la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en:

- 3000 euros por tonelada de carne de vacuno deshuesada,

- 1400 euros por tonelada de carne de vacuno con hueso.

El suministro a las islas Canarias de los productos en cuestión a más tardar el 30 de junio de 2000 constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(14). La prueba del cumplimiento de este requisito se presentará en un plazo de dos meses a partir de la realización, ante las autoridades competentes de las islas Canarias, de las diligencias necesarias para el suministro de que se trate.

Artículo 5

La orden de retirada a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 y el ejemplar de control T5 llevarán la siguiente indicación:

- Carne de intervención destinada a las islas Canarias -Sin ayuda [Reglamento (CE) n° 1616/1999]

-Interventionskød til De Kanariske Øer-uden støtte (forordning (EF) nr. 1616/1999)

-Interventionsfleisch für die Kanarischen Inseln-ohne Beihilfe (Verordnung (EG) Nr. 1616/1999)

-Texto en griego

-Intervention meat for the Canary Islands -without the payment of aid (Regulation (EC) No 1616/1999)

-Viandes d'intervention destinées aux îles Canaries-Sans aide [règlement (CE) n° 1616/1999]

-Carni in regime d'intervento destinate alle isole Canarie-senza aiuto [regolamento (CE) n. 1616/1999]

-Interventievlees voor de Canarische Eilanden-zonder steun (Verordening (EG) nr. 1616/1999)

-Carne de intervenção destinada às ilhas Canárias-sem ajuda [Regulamento (CE) n.o 1616/1999]

-Kanariansaarille osoitettu interventioliha-ilman tukea (Asetus (EY) N:o 1616/1999)

-Interventionskött för Kanarieöarna-utan bidrag (Förordning (EG) nr 1616/1999).

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 950/1999.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 17.

(3) DO L 173 de 27.6.1992, p. 13.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 162 de 26.6.1999, p. 53.

(6) DO L 238 de 6.9.1984, p. 13.

(7) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(8) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(9) DO L 296 de 17.11.1994, p. 23.

(10) DO L 117 de 21.4.1998, p. 5.

(11) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(12) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

(13) DO L 118 de 6.5.1999, p. 11.

(14) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/TEXTO EN GRIEGO/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ TEXTO EN GRIEGO/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/ Texto en griego/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

ESPAÑA:

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Tel.: (34) 913 47 65 00/913 47 63 10; télex:FEGA 23427 E/FEGA 41818 E;

fax: (34) 915 21 98 32/915 22 43 87

IRELAND:

Department of Agriculture and Food

Johnstown Castle Estate

County Wexford

Ireland

Tel. (353 53) 634 00; Telefax (353 53) 428 42

ANEXO III/BILAG III/ANHANG III/ TEXTO EN GRIEGO /ANNEX III/ANNEXE III/ALLEGATO III/BIJLAGE III/ANEXO III/LIITE III/BILAGA III

Organismos españoles a que se refiere el apartado 2 del artículo 2/De i artikel 2, stk. 2, omhandlede spanske organer/Die in Artikel 2 Absatz 2 genannten spanischen Stellen / Texto en griego/The Spanish agencies referred to in Article 2(2)/Les organismes espagnols visés à l'article 2, paragraphe 2/Organismi spagnoli di cui all'articolo 2, paragrafo 2/In artikel 2, lid 2, bedoelde Spaanse instanties/Organismos espanhóis referidos no n.o 2 do artigo 2.o/2 artiklan 2 kohdan tarkoittama espanjalainen toimielin/De i artikel 2.2 avsedda spanska organen

-Dirección Territorial de Comercio en Las Palmas

José Frachy Roca, 5

E-35007

Las Palmas de Gran Canaria

Tel.: (34) 928 26 14 11/928 26 21 36; fax: (34) 928 27 89 75

-Dirección Territorial de Comercio en Santa Cruz de Tenerife Pilar, 1

E-38002 Santa Cruz de Tenerife

Tel.: (34) 922 24 14 80/922 24 13 79; fax: (34) 922 24 42 61/922 24 68 36

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1999
  • Fecha de publicación: 24/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Canarias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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