LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 7,
(1) Considerando que en el punto 1 del párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se establece que el objetivo n° 1 de los Fondos Estructurales se dirige a promover el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas;
(2) Considerando que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone que el 69,7 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo n° 1 e incluirá un 4,3 % para el apoyo transitorio;
(3) Considerando que en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se dispone que, con arreglo a procedimientos transparentes, la Comisión establecerá los repartos indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso disponibles para la programación del período de 2000 a 2006 teniendo plenamente en cuenta, para los Objetivos nºs 1 y 2, uno o varios de los criterios objetivos análogos a los del período anterior incluidos en el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con la de los demás instrumentos financieros existentes(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) n° 3193/94(3), a saber: población que puede optar a ellos, prosperidad regional, prosperidad nacional y gravedad relativa de los problemas estructurales, especialmente el nivel de desempleo;
(4) Considerando que en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se establece que, cuando se trate de los objetivos nºs 1 y 2, estos repartos establecerán una distinción entre la asignación de los créditos destinados a las regiones y a las zonas que se beneficien de la ayuda transitoria; que estas asignaciones se determinarán con arreglo a los criterios que se citan en el párrafo primero de ese mismo apartado y que el reparto anual de los créditos irá reduciéndose a partir del 1 de enero de 2000 debiendo ser el del año 2000 inferior al de 1999; que el perfil del apoyo transitorio podrá modularse en función de las necesidades específicas de cada región y que la Comisión ha considerado las solicitudes expresadas al respecto por los Estados miembros, teniendo en cuenta el reparto anual de los recursos de los Fondos Estructurales que figura en el anexo del Reglamento (CE) n°1260/1999;
(5) Considerando que en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se establece que,
con arreglo al objetivo n° 1, se establecerá un programa denominado PEACE, en apoyo del proceso de paz de Irlanda del Norte para los años de 2000 a 2004, que beneficiará a Irlanda del Norte y a las regiones fronterizas de Irlanda según las mismas modalidades del programa relativo al período del 1994 al 1999;
(6) Considerando que en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se dispone que, en virtud del objetivo n° 1, se creará un programa especial de asistencia para el período de 2000 a 2006 para las regiones NUTS II suecas que no estén incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n° 6 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia(4);
(7) Considerando que la declaración de la Comisión adjunta al acta del Consejo de 21 de junio de 1999 indica el método que utilizará la Comisión para decidir, de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el reparto indicativo por Estado miembro de los créditos del objetivo n° 1;
(8) Considerando que, teniendo en cuenta dicho método, el Consejo Europeo de Berlín, celebrado los días 24 y 25 de marzo de 1999, fijó, en las letras a), b), c), e), f), h), i) y j) del apartado 44 de las Conclusiones de la Presidencia, los importes relativos a las situaciones particulares para el período de 2000 a 2006,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo n° 1 para el período de 2000 a 2006, incluido el programa PEACE y el programa especial para las regiones suecas, son los indicados en el anexo I.
Artículo 2
Los importes indicativos anuales por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del apoyo transitorio del objetivo n° 1 para el período de 2000 a 2006 son los indicados en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decision serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1999.
Por la Comisión
Monika WULF-MATHIES
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(2) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9.
(3) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.
(4) DO L 1 de 1.1.1995, p. 11.
ANEXO I
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del apoyo transitorio del objetivo n° 1 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud de la ayuda transitoria del objetivo n° 1 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006
TABLA OMITIDA
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